REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Marzo del 2012
AÑOS: 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002001

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 13-03-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 13-03-2012, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO (S) O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO (S)

1.- LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 7.395.945 (no porta), fecha de nacimiento 21-02-1961 en Barquisimeto estado Lara, de 51 años, estado civil: soltero, grado de instrucción: 4to grado, Hijo Rosa Colmenàrez y Pedro Riera, residenciado Barrio La Victoria, entre Calles 3 y 4 casa S/Nº de color rosada, a 3 cuadras del Liceo Gran Mariscal, Telef.: 0426-329.7161 / 0426-927.3654. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL IMPUTADO TIENE CAUSAS PENDIENTES POR EL TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 2 EN LA CAUSA P-2008-329.
2.- YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, fecha de nacimiento 13-02-1989, de años, 23 estado civil: soltera, grado de instrucción: 6to grado, Hija de Maibis Freitez y Ali Contreras, residenciada en el Barrio El Trompillo, calle principal, casa S/Nº de color morada, a una cuadra de la Bodega Las 3Y. Telfs: 0426-155.8501 / 0426-255.5009. VERIFICADO EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE LA IMPUTADA NO TIENE CAUSAS PENDIENTES.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprehendidos por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Metropolitano, Estación Policial “La Sucre” adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, OFICIAL / AGREGADO (CPEL) FRANKLIN MÈNDEZ, OFICIAL / AGREGADO (CPEL) ALEXANDER MORAN, Y OFICIAL / AGREGADO (CPEL) JOSÈ TORRES, quienes dejan constancia que fueron comisionados para la siguiente diligencia policial, “Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde del día de hoy Domingo 11/03/2012, encontrándonos en labores de patrullaje preventivo a bordo de la Unidad Policial VP-1025, momentos cuando nos desplazábamos por la Calle 37 con Carrera 22, visualizamos a dos (02) ciudadanos en una moto De caro motos de color blanco con rosado, placas AA2N57K, conducida por un masculino y su acompañante que era una fémina, quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud evasiva, cambiando repentinamente su sentido al manejar, razón por la cual se les diò la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, luego se les indico que exhibieran todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas e informándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas, no logrando la Comisión policial encontrar alguna persona que fungiera como testigo de la actuación, procediendo a la revisión del masculino donde pudo encontrársele entre sus genitales un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color blanco, atado en su extremo con el miso material, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa sólida y compacta, de color blanco y de olor muy fuerte, presumiblemente algún tipo de droga y en el bolsillo derecho de la bermuda un dinero con la cantidad de 855 bs, luego procedió a la inspección del vehículo moto, no encontrando nada de interés criminalìstico, luego se traslada a la ciudadana a la Estación Policial La Sucre, luego se le indico que exhibiera todo lo que portaban o tuvieran dentro de sus vestimentas e informándoles que iban a ser objeto de una inspección de personas, en donde pudo encontrársele entre sus genitales trece (13) envoltorios confeccionados en material sintetico transparente y una linea roja en la parte superior, atado a su extremo con un cierre hermético del mismo color, contentivo en su interior de una sustancia que se palpa solida, de color blanco y de olor fuerte, presumiblemente algún tipo de droga, inmediatamente se le hace conocimiento de sus derechos constitucionales, quedando identificados como LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 7.395.945 y YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica De Drogas y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, como pluriofensivo. Por último, existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 7.395.945 y YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, presuntamente son los autores y participe del hecho punible que se les imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos: LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 7.395.945 y YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los Imputados LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 7.395.945 y YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, cedula de identidad V.- 7.395.945 y YULIENNY DE LOS ANGELES CONTRERAS FREITEZ, cedula de identidad V.- 23.851.059, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena librar oficio al TRIBUNAL DE EJECUCION Nº 2 EN LA CAUSA P-2008-329, con respecto al ciudadano LUIS ENRIQUE RIERA COLMENAREZ, informándole lo decidido. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. OFÌCIESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 19 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA