REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-018234

NEGATIVA DE REVISION DE MEDIDA

Revisado el presente asunto con ocasión de los escritos presentados por la Defensa Pùblica Abogado Jaime Carrasco, defensa técnica del ciudadano HUMBERTO RAFAEL SÀNCHEZ PERNALETE, este Tribunal de Control Nº 3 emite el siguiente pronunciamiento:


1.- El ciudadano HUMBERTO RAFAEL SÀNCHEZ PERNALETE, cédula de identidad No. 18.104.263, presenta las causas Nos. KP01-P-2007-001978, por el Tribunal de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentaciòn de Arma Blanca, previstos y sancionados en los Artículos 277 y 413 del Código Penal, (en fecha 14/07/2011 y le fue impuesta medida cautelar contenida en el Artículo. 256.9 del COPP), encontrándose en espera del Acto Conclusivo; causa No. KP01-P-2008-003535 por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, y Extorsión, previstos y sancionados en el artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, 458 y 459 del Código Penal, (en fecha 19/03/2010 le fue impuesta medida de detención domiciliaria), encontrándose en espera del Acto Conclusivo y permanece detenido por la causa No. KP01-P-2008-001587, por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal por la presunta comisiòn del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en fase de Juicio Oral y Público


2.- Alega la defensa que considera oportuno, además de justo y necesario, que se revise la medida privativa de libertad por estimar que los supuestos de la privación no se llenaron al momento de decretarse la privativa, considerando además que la medida de privación judicial de libertad que pesa sobre su defendido luce desproporcionada en relación con las circunstancias de su comisión, con lo que operan los supuestos del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual invoca y fundamenta suficientemente en su escrito.


3.- Al respecto este juzgador observa, que efectivamente, en la presente causa han transcurrido más de un año conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, de la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia, que el imputado presenta el asunto No. KP01-P-2008-003535 por el Tribunal de Control No. 3 de este Circuito Judicial Penal en el cual tiene impuesta una medida de detención domiciliaria conforme a las previsiones del Artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, Robo Agravado, y Extorsión, previstos y sancionados en el artículos 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo, 458 y 459 del Código Penal, y en la causa No. KP01-P-2008-001587, por el Tribunal de Juicio No. 1 de este Circuito Judicial Penal, en el cual tiene impuesta una medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisiòn del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores ; es decir, que la medida impuesta por este asunto KP01-P-2010-018234 sería la tercera medida con lo cual estaríamos en el supuesto del último aparte del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace improcedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva cuando el imputado ya tenga dos medidas anteriores impuestas.


Siendo así, este tribunal de Control Nº 3 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, estima procedente DECLARAR SIN LUGAR la solicitud de la defensa, puesto que en el presente asunto la medida impuesta es la contenida en el Artículo 250 en concordancia con el artículo 256 último aparte y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.

LA SECRETARIA