REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 21 de Marzo de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002178


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 DEL CODIGO
ORGÁNICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 16-03-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 16-03-2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, Natural de Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 03-09-86; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Marialena Suárez y Félix Arrieche, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: buhonero, Grado de instrucción: 3er año. Residenciado carrera 5 entre 18 y 19 barrio unión casa 19, a una cuadra de la escuela básica departamento libertador. Teléfono: 0424-5786620.
2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, donde consta el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, ciudadanos: FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal. En fecha 15/03/2012, siendo las 10:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje, por la Carrera 23 con Calle 11 , cuando observaron que la parte posterior de una camioneta, tipo, Pick-Up de color azul , iba un ciudadano, quien realizo disparos con un una arma de fuego que portaba , por lo que procedimos a perseguir la camioneta y el ciudadano manifiesta que fue victima de un robo por parte de dos ciudadanos, quienes vestían 1.-franela chemisse de color blanca y pantalón jeans de color azul y 2.- franela chemisse de colora azul y pantalón jeans y se trasladaban a bordo de una moto, tipo Jaguar de color negro y que requerían apoyo, debido a que los estaban persiguiendo, solicitando el apoyo vía radiofónica a las demás unidades y comenzando una persecución que se prolongo hasta la hasta la carrera 28 entre avenida vargas y calle 17, escuchándose un disparo en el trayecto; cuando el ciudadano que tripulaba la moto antes mencionada perdió el control y cayo a el suelo, y el ciudadano que se trasladaba en la parte trasera de la camioneta, tipo , Pick-Up de color azul, lo intercepta y lo somete. Al llegar al sitio, el CABO/2° ENDERSON ESCALONA nos identifica como funcionarios policiales, de acuerdo al articulo 171 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que un ciudadano que vestía franela tipo chemisse color azul con franjas horizontales de color blanco y pantalón gris de color gris oscuro, estaba tirado en el suelo, presentando una herida en el brazo derecho, y el ciudadano que lo intercepto lo apuntaba con una arma de fuego que portaba enseguida la AGENTE GENESIS MARTINEZ, tomando las medidas de seguridad , le solicito a el ciudadano que portaba el arma, identificándose como GABRIEL GUERRERO, manifestando que era de su propiedad y que poseía el respectivo porte de arma; y que el ciudadano que estaba tirado en el suelo acompañado por otro, le habían despojado de la cantidad de 4.400 Bs ,. Utilizando armas de fuego bajo amenaza de muerte; entregando UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACION CONVENCIONAL TIPO PISTOLA MARCA TANFO GLIO FORCE999 CALIBRE 9 MM DE COLOR NEGRO, SERIAL AB78073,CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE 09 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR , CON UN PORTE DE ARMA Nº DE CONTROL 2010996347 A NOMBRE DE GABRIEL GREGORIO GUERRERO GIL, FECHA EXP 02/09/2010 FECHA DE VENCIMIENTO 01/09/2013, siendo colectada por la agente GENESIS MARTINEZ además de UN TELEFONO MARCA BLACKBERRY MODELO PEARL8100 DE COLOR NEGRO, y un MALETIN EJECUTIVO DE COLOR NEGRO , seguidamente le informo al ciudadano el motivo de su detención y llevarlo hasta la sede policial para identificarlo, al llegar quedo este identificado como: FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, Natural de Barquisimeto-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 03-0986; Edad: 25 años; Hijo de los ciudadanos: Marialena Suárez y Félix Arrieche, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: buhonero, Grado de instrucción: 3er año. Residenciado carrera 5 entre 18 y 19 barrio unión casa 19, a una cuadra de la escuela básica departamento libertador. Teléfono: 0424-5786620.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.
Cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, presuntamente son autores y participes del hecho punible al cual se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: FELIX RAFAEL ARRIECHE SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.438.451, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A

PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, así como lo alegado por la Defensa técnica se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes. TERCERO: SE impone al imputado MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 250 Y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental,. CUARTO: se ordena el traslado del imputado de manera inmediata a la medicatura forense a los fines de que se le practique examen físico. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Líbrese boleta de privación judicial. La presente decisión será fundamentada por auto separado dentro de los QUINCE (15) días, quedando los presentes notificados. La juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman conformes siendo las 5:20.
ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintiuno (21) días del mes de Marzo del 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 3



ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.
EL SECRETARIO