REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001076
ASUNTO: KP01-P-2012-001076

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 25-02-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 17-02-2012, de conformidad con el artículo 250. Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

IMPUTADO: GONZALO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (Se deja constancia que el imputado utiliza nombre falso de ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA), Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el barrio Los Pocitos sector 3 calle 14 casa Nº 3. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Ejecución Nº 3, por el asunto KP01-P-2008-002185 y ante el Tribunal de Control Nº 3, el KP01-P-2012-001076, Tribunal de control 4 asunto P-12-1119, Control 6 asunto P-12-115, Tribunal de Control Adolescente S-02-3413, y Tribunal de Ejecución Sección Adolescente P-03-28.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Roberto Colmenarez, IPSA 153.053, con domicilio procesal en carrera 18 esquina calle 23 edificio Torre Financiera del Centro piso 2 oficina, 2-6. Telf.-, 0416-2595454 y Argenis Escalona, IPSA 20908, con domicilio procesal en centro comercial el parral, segundo piso ofician 209, Telf. 0414-5267551
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

En fecha 16-02-2012, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó Orden de Aprehensión al ciudadano GONZALO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, librándose la respectiva Orden de Aprehensión en fecha 17 de Febrero del 2012. Se realiza la Audiencia en fecha 17-02-2012, según el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aprehensión del ciudadano GONZALO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, (Se deja constancia que el imputado utiliza nombre falso de ROBERTO ANTONIO PIÑA NORIEGA), Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 23-03-85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, residenciado en el barrio Los Pocitos sector 3 calle 14 casa Nº 3. Barquisimeto, Municipio Iribarren, Estado Lara. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta otro asunto por ante Tribunal de Ejecución Nº 3, por el asunto KP01-P-2008-002185 y ante el Tribunal de Control Nº 3, el KP01-P-2012-001076, Tribunal de control 4 asunto P-12-1119, Control 6 asunto P-12-115, Tribunal de Control Adolescente S-02-3413, y Tribunal de Ejecución Sección Adolescente P-03-28. Quien fuera puesto a la orden del Tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICIADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 del Código Penal (Precalificación Fiscal).
De la Audiencia de Aprehensión de fecha 17-02-2012, en la cual el MINISTERIO PÚBLICO, quien realiza una exposición de los elementos de convicción para solicitar la orden de aprehensión del imputado y de conformidad con la sentencia 3010, del año 2009, de la sala constitucional con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero imputo al ciudadano GONZALO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, solicito procedimiento ordinario y se decrete medida privativa de libertad, conforme al 250, 251, 252, del Código Orgánico Procesal Penal. Todo. Seguidamente el Tribunal cedió la palabra al imputado, lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, el principio de oportunidad) y el Procedimiento Especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad de no rendir declaración y en consecuencia expuso en los siguientes términos: “NO VOY A DECLARAR. Es todo. Se cede la palabra a la defensa, quien expone: “solicito la causa se tramite por el procedimiento ordinario, solicitamos se le realice evaluación psiquiátrica y se le imponga una medida cautelar, establecida en el Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia de las cámaras del circuito penal a la hora de la detención de mi patrocinado el día 16/02/12 en horas del mediodía. Solicito copia de las actuaciones. Es todo”.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria, ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que la ciudadano GONZALO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GONZALO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 22.202.141, por la presunta comisión del delito de Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFCADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: Una vez escuchadas como han sido las partes, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD, en contra del ciudadano GONZALO JAVIER GONZALEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal. Se ordena su ingreso al CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS, SEGUNDO: se acuerda seguir la causa por el procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda oficiar a los tribunales Ejecución Nº 3 por el asunto KP01-P-2008-002185, Control Nº 3 asunto P-2012-001076, control 4 asunto P-12-1119, Control 6 asunto p-12-115, Control 2 adolescente S-02-3413, y Ejecución adolescente P-03-28. SEXTO: En cuanto a la solicitud defensa de los videos de las cámaras del circuito penal este Tribunal lo niega visto que no guardan relación con la presente audiencia. SEPTIMO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad. SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. NOTÍFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Seis (06) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

EL SECRETARIO.