REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 06 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-0001267

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON ELA RT. 256 ORDINALES 3º Y 6º DEL COPP.
Corresponde a este Juzgado de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada en Audiencia celebrada en fecha 23-02-2012, impuesta al ciudadano.
LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.127.655 (no porta), nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 07-07-92, de 19 años de edad, hijo de Antonio Freitez y Blanca Elena Figueredo, Grado de Instrucción: 3º grado, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en la Vía Carretera vieja de Carora, Sector Banco de Baragua, Casa S/N de color rosada de nombre Salón Guindao, en el frente tiene una S de piedra y un galpón, Municipio Iribarren del estado Lara. Teléfono: 0414-3536941 (hermana). REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000, EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.
DEFENSA PRIVADA: ABG. DELIA NUÑEZ IPSA 74314, Domicilio Procesal: Av. 29 con Libertador, Casa Nº 36-15, Quinta Mariana. Telf. 0414-5149369.
Delitos: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal
PRIMERO: La Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. LEIDY LISBETH OLIVO AMARO presentó escrito en fecha 23-02-2012, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en calidad de detenido al ciudadano: JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.127.655 (no porta), solicita la CALIFICACION DE FLAGRANCIA, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, en atención a lo preceptuado en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Tribunal se continúe la presente causa por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 372 y siguientes ejusdem, solicito se le imponga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días y prohibición de portar cualquier tipo de armas, es todo.
SEGUNDO: Los hechos narrados por el Ministerio Público constan en el ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 22-02-2012, suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO WILFREDO MUJICA, OFICIAL GIL ALEXANDER Y OFICIAL ZABALETA ENRIQUE, adscrito a la Coordinación de Investigaciones de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco, quienes dejan constancia que encontrándose de labores de patrullaje por el kilómetro 35 de la carretera vieja a Carora, avistan a un ciudadano que se encontraba sentado en la orilla de la carretera en plena vía pública, procediendo a bajarse del vehículo particular y con la seguridad del caso, le dan la voz de alto identificándose como funcionarios policiales de conformidad con el artículo 117 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que se levantara del pavimento, al hacerlo logran visualizar en el lugar donde se encontraba sentado, UNA ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA DE COLOR MARRÓN DETERIORADA Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRÓN, SIN SERIALES APARENTES, CALIBRE 16 CON UNA CAPSULA DE CALIBRE 16 SIN PERCUTIR, objeto de interés cirminalístico que fue colectado por el oficial Gil Alexander, seguidamente se averiguan la procedencia del arma de fuego del ciudadano, quien no manifestó argumento alguno, le indican que exhibiera los objetos que portaba ya que le realizaran una inspección de personas, indicando no portar nada, procediendo a realizar dicha inspección de personas, sin testigo alguno, se le hace del conocimiento al ciudadano el motivo de su detención, leyéndole sus derechos constitucionales.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 23-02-2012, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.127.655 (no porta), y hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Abreviado conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, Ejusdem. Así mismo, solicitó se le imponga al imputado ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.127.655 (no porta), una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6. Es todo.
Seguidamente se le otorga la palabra al imputado, y una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como informado de que puede hacer uso mas delante de los medios alternativos de prosecución del proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el imputado plenamente identificado en el encabezamiento del acta y libremente manifestó: “Soy Inocente, esa arma no es mía”. Es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa Técnica, quien manifiesta: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a las medidas solicitadas y al procedimiento abreviado. Es todo”.
TERCERO: Este Tribunal una vez oídos a las partes y al Imputado, en virtud de las circunstancias como se desarrollaron los hechos por los cuales el Ministerio Público presenta al imputado acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2°) Asimismo, la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO. 3) En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la Defensa Técnica este tribunal considera que puede ser satisfecha conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 3º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal.
Cabe señalar, que ciertamente existen elementos de convicción que vinculan al ciudadano JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.127.655 (no porta), al hecho atribuido, sin embargo estimándose y tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado, las resultas del proceso puede verse satisfecha con una medida menos gravosa tal cual como lo solicita la Representación Fiscal en acatamiento del principio de afirmación de libertad y Presunción de Inocencia, en este caso lo pertinente y ajustado a derecho es decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su favor como lo es la establecida en el numeral 3°, 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica cada 30 días, y la prohibición de portar cualquier tipo de armas, advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de dicha medida será razón suficiente para revocar las mismas conforme lo establece el artículo 262 del texto procesal vigente. Así se decide.
De esta manera, este Juzgador reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY. PRIMERO: Se admite la precalificación Fiscal por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO, conforme al artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se acuerda continuar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JAIRO ALEJANDRO FIGUEREDO la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 6º, quedando obligado a presentarse cada 30 días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara y la prohibición de portar ningún tipo de arma. Líbrese boleta de libertad. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la OTP. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFÍQUESE A LAS APARTES. Es todo.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 06 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA