REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-006297
ASUNTO: KP01-P-2011-020400
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por la Abog. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, en su carácter de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado, ciudadano ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, y en relación al ciudadano RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto con el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia art. 83 ejusdem, corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PRIMERO:
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION
Admite en todas y cada una de sus partes la Acusación presentada formalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, y en relación al ciudadano RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto con el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia art. 83 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, y las de la defensa, para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
1.- ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 18.811.722 nacido en Hilario Luna Estado Lara, en fecha 19-08-1984, de 27 años de edad, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Volcán Grande vía Santo Domingo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, teléfono: 0257-4151227. (Hermano). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTROS ASUNTOS
2.- RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.816.924 nacido en Villanueva, en fecha 30-08-1977, de 34 años de edad, Grado de Instrucción 6to Grado, de profesión u oficio: AGRICULTOR, domiciliado en Volcán Grande vía Santo Domingo, Parroquia Hilario Luna y Luna, Municipio Moran, teléfono: 0257-4151227 (Hermano). REVISADO EL SISTEMA INFORMATICO JURIS 2000, NO PRESENTA OTROS ASUNTOS).
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
En fecha 8 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente a las 1:00 de la Tarde, en el Sector la Guama, Rincón el Río, Vía el Cauro, Villa Nueva, Estado Lara, se encontraba el ciudadano ARANGU VIZCAYA YAN CARLOS, momentos en el cual fue abordado por cuatro sujeto, donde el identificado como ANTONIO COLMENAREZ, portando un Arma de Fuego disparo contra la humanidad del occiso, simulando haber sido objeto de un robo para luego dejar el occiso en el lugar y luego salir huyendo del sitio el ciudadano ANTONIO COLMENAREZ y los otros tres sujetos que para el momento de ser observado por una persona se encontraban tapando el cadáver en el sitio.
Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no están obligados a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así que a los mismos, les fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que le atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron cada uno por separado: “NO VOY A DELCLARAR SE DEJA COSNTANCIA DE QUE SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. Es todo”.
En su oportunidad la Defensa Privada manifestó: “rechaza, niega y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público primero por que es ambigua generalizada, no establece las acciones desplegadas por cada uno de mis representados, los elemento de convicción traídos en esta investigación son débiles, no son certeros y ahora mas que acabamos de ver a la víctima indirecta de este caso, quien manifiesta que en un principio se pensaba que eran los imputados y luego se entero que habían sido unos ladrones de motos, el único elemento es un ciudadano de nombre Oscar de Jesús Angulo Valero, que luego de un año hace un señalamiento general señalando a todos los varones de la familia Colmenarez y tiene conocimiento esta defensa que ese ciudadano estuviera en el lugar que el dice y así quedará demostrado en juicio defendidos, cuanto a las pruebas solicito su admisión. Es todo”.
Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admite TOTALMENTE la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos ANTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, y en relación al ciudadano RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto con el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia art. 83 ejusdem.
2.- Ordeno la apertura al juicio oral y publico en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, previa imposición a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, de los cuales los mismos NO quisieron hacer uso prefiriendo someterse al Juicio Oral y Público.
3.- Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, por ser pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES
1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DETECTIVE. HUGO CRESPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones expondrá sobre su traslado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de verificar la información aportada y practicar la inspección técnica, levantamiento de cadáver y entrevistas a posible testigos, asimismo para lograr la identificación del occiso.
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS HUGO CRESPO Y RUBÉN RODRÍGUEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes en ejercicio de sus funciones practicaron Inspección Técnica Nº 5569 de fecha 08-12-2007.
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS HUGO CRESPO Y RUBÉN RODRÍGUEZ. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes en ejercicio de sus funciones practicaron Reconocimiento del Cadáver Nº 5570 de fecha 08-12-2007.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO EDWARD LIZARDO. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones practica Experticia de Reconocimiento de Seriales, a un vehículo MOTO MARCA SUMO, MODELO STUD-150, COLOR ROJO, SIN PLACAS.
• TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO JOSÉ MEDINA Y DISTINGUIDO. ANDRÉS ROJAS, adscrito a la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrán sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en encontraron en estado de abandono un vehículo MOTO MARCA SUMO, MODELO STUD-150, COLOR ROJO, SIN PLACAS, por el caserío El Cauro.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO MÉDICO ANATOMOPATOLOGO, YSMAEL CHIRINOS, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, quien en ejercicio de sus funciones practico al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de Arango Vizcaya Jean Carlos, PORTOCOLOGO DE AUTOPSIA.
• TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO EXPERTO DARWIN ROSENDO, Y AGENTE FERNARD MAZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes en ejercicio de sus funciones practico al EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, a prendas de vestir pertenecientes al occiso de la presente causa.
• TESTIMONIO DEL CIUDADANO ANGULO VALERA OSCAR, en u condición de TESTIGO, a los fines de que exponga el conocimiento que tiene sobre los hechos en los cuales momentos en que se desplazará por la carretera vía El Rincón del río, observó que varias personas perseguían a otra y que tenían armas de fuego en sus manos, con las cuales disparaban en contra de la persona perseguida.
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VALERA PÉREZ ALBA ROSA, en su condición de TESTIGO, a los fines de que exponga sobre el conocimiento que tiene, momento en que se encontraba en su casa. Este testimonio sirva para demostrar la responsabilidad de los imputados de autos en el ilícito penal que se les atribuye.
• TESTIMONIO DE LA CIUDADANA VALERA PÉREZ MARÍA GREGORIA, en su condición de TESTIGO, a los fines de que exponga sobre el conocimiento que tiene, momento en que se encontraba en su casa de pronto se detuvo un vehículo donde andaban los Colmenarez y comenzaron a disparar, para luego retirarse; testimonio que sirva para demostrar la responsabilidad de los imputados de autos en el ilícito penal que se les atribuye
DOCUMENTALES
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 08-12-2007, suscrita por el DETECTIVE. HUGO CRESPO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de verificar la información aportada y practicar la inspección técnica, levantamiento de cadáver y entrevistas a posible testigos, asimismo para lograr la identificación del occiso.
• INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 08-12-2007, suscrita por los Detectives HUGO CRESPO Y RUBÉN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, así como la colección de muestras a sustancias de color pardo rojizo.
• RECONOCIMIENTO DEL CADÁVER, Nº 5570, suscrito el 08-12-2007, por los funcionarios DETECTIVES. HUGO CRESPO Y RUBÉN RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, Nº 104-12-07, de fecha 12-12-2007, suscrita por el Funcionario EDWARD LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicado a un vehículo MOTO MARCA SUMO, MODELO STUD-150, COLOR ROJO, SIN PLACAS.
• ACTA POLICIAL de fecha 10-12-2007, suscrita por los Funcionarios CABO/1ERO. JOSÉ MEDINA Y DISTINGUIDO ANDRÉS ROJAS, adscrito a la Comisaría 60 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19-05-2009, suscrita por el funcionario DETECTIVE ANDERSON JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien deja constancia que vista las declaraciones de las testigo de la fiscalía, quienes señalan en su versión, que los responsables del hecho que se investigan son los ciudadanos Antonio Colmenarez, Miguel Colmanez, Marcial Colmenarez, René Colmanez, Ronny Colmanez y Naibe Escalona.
• PROTOCOLOGO DE AUTOPSIA , Nº 152-1325-07, de fecha 09-12-2007, suscrito por el médico anatomopatologo YSMAEL CHIRINOS, adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de ARANGU VISCAYA JEAN CARLOS, quien muere a consecuencia de Hemorragia Interna, herida por arma de fuego.
• EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y ANÁLISIS HEMATOLÓGICO, Nº 1189-07 de fecha 23-12-2007, suscrita por el funcionario DARWIN ROSENDO y AGENTE FERNARD MAZÓN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicas a prendas de vestir pertenecientes al occiso de la presente causa.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: REINA NORALY NEDINA SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad Nº 21.460.420.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: ALCIRIS JOSÉ COLMENARES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 25.141.094.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: GARMELIS NORELIS LINAREZ ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.119.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: FELIPA DEL CARMEN DUQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.725.240.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: PEDRO DUQUE VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 11.787.682.
• DECLARACIÓN DEL CIUDADANO: FENNEDY ANTONIO MONTILLA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.867.298.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: CARMEN PASTORA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.546.129.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: MAURA CECILIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.344.459.
• DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA: ALCIRIS COLMENARES LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.412.
• ELLILDA DEL CARMEN RUÍZ LUQUE, titular de la cédula de identidad Nº 16.059.317.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal PRIMERO: ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida a el ciudadano en contra del ciudadano NTONIO MIGUEL COLMENARES ALVARADO el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal, y en relación al ciudadano RENNYS RAMON COLMENAREZ BRICEÑO, COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto con el Art. 406 ordinal 1 del Código Penal en concordancia art. 83 ejusdem. SEGUNDO: se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos y pertinentes y de la defensa tanto testimoniales como documentales, por. TERCERO. Se mantiene la medida cautelar impuesta en los mismos términos por considerar que no han variado las circunstancias que la originaron.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este Despacho Judicial. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los 07 días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA
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