REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2012
Años. 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000715
ASUNTO : KP01-P-2012-000715

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTIUCLO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la Audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

1º.- WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11-11-1989, de 22 años de edad, hijo de William Antonio Jiménez y Ingrid Lourdes Jimenez, Grado de Instrucción: tercer año de bachillerato, de profesión u oficio: trabajor de la Procter & Gambel, soltero, domiciliado en la Carucieña sector 4, vereda 4 casa Nº 02, a mano izquierda del modulo policial La Carucieña. Teléfono: 0426-3016334 y 0424-5800524. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.-

2.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, la representación fiscal, realiza formal acto de imputación, y expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, indicando en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal en perjuicio José Aranguibel. Solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando, cada uno por separado su voluntad de declarar en los siguientes términos: “yo estaba en la fiesta normal, estaban ahí, yo estaba con mi esposa bailando, le bajaron volumen al sonido diciendo que se perdió un forro de laptop, ahí me agarró una persona, yo le dije quédate tranquilo, yo no le hablo al menor, ahí habían mas de 4 motos, yo no le hablo al menor, al rato que bajaron el volumen como a los 5 minutos se escucharon como 7 tiros”. Es todo.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, el defensor expuso sus argumentos a favor de su defendido, indicando entre otras circunstancias lo siguiente: “mi defendido no se ha negado en ningún momento a rendir declaraciones, el procedimiento viene desde agosto y el se ha presentado, no hemos tenido acceso al expediente porque se presumía que solo era testigo y pensábamos que solo se llamaba para declarar como testigo, no se señala de manera directa argumentos lógicos sobre si el cargaba el arma y que las pruebas como la dactiloscopia arrojen que el haya cometido el hecho, existe contradicción en lo narrado por el Ministerio Publico, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa teniendo en cuenta que es padre de familia y trabaja en la Procter and Gamble”. Es todo.
6.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º Y 2º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este juzgador estima que, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO. Por los hechos ocurridos en fecha fecha 21 de agosto de 2011, cuando el detective MARIO OCHOA, iniciando las averiguaciones por el delito de homicidio, se traslada con el agente ALEXIS CORDERO hacia el SEGURO SOCIAL JUAN DAZA PERERA ubicado en la calle 50 entre carreras 13 y 13 A de esta ciudad con la finalidad de verificar el ingreso de una persona adulta del sexo masculino, una vez en el referido hospital se entrevistaron el FAP Sargento primero VICTOR SILVA, quien les indicó que efectivamente había ingresado un sujeto de sexo masculino sin signos vitales, procedente del barrio Colinas de José Félix Rivas presentando dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, siendo trasladado en un vehículo por dos ciudadano aun por identificar, los cuales lo acostaron en una camilla en la sala de emergencia y posteriormente huyeron del lugar siendo identificado el occiso como JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-11-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-19.348.265, mostrándole la camilla donde se encontraba el cuerpo sin vida en posición decúbito dorsal y con sus extremidades extendidas, el cual presentó dos heridas una en la región infra clavicular y región intra escapular.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que se desprenden de las siguientes diligencias de investigación:

• Acta de investigación de fecha 21-08-2011 en la que se deja constancia que el detective Mario Ochoa se traslada con el Agente Alexis Cordero hacia el SEGURO SOCIAL JUAN DAZA PERERA ubicado en la calle 50 entre carreras 13 y 13 A de esta ciudad con la finalidad de verificar el ingreso de una persona adulta del sexo masculino.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 21-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos ubicado en el barrio Colinas de José Félix Rivas, calle Unión con calle El Esfuerzo, vía Pública, parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarren, Barquisimeto estado Lara, a realizar una inspección ocular en el sitio del suceso plasmando las características del lugar y del hoy occiso.
• Reconocimiento de Cadáver de fecha 21-08-2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se aprecian las características físicas del occiso JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO, de la vestimenta que portaba y la posición en que se encontraba al momento de su deceso.
• Acta de entrevista de fecha 21-08-2011 tomada a la ciudadana ARANGIBEL ARAUJO, GLENDY MARIA, quien manifiesta entre otras circunstancias que había recibido una llamada telefónica donde le informaron que a su hermano le habían dado un tiro y lo habían trasladado al Seguro Social pastor Oropeza y allí murió. Esta declaración es ampliada en fecha 11-01-2012 ante el despacho fiscal, y la misma manifiesta, entre otras circunstancias que el verdadero autor de la muerte de su hermano no era el “Menor” si no un funcionario policial de nombre “RHABEB RODRIGUEZ”, indicando además que dicho funcionario tenía problemas personales con su hermano y que cada vez le quitaba dinero de su trabajo, es decir, lo extorsionaba.
• Acta de Defunción de fecha 21-08-2011 emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO.
• Protocolo de Autopsia de fecha 25-10-2011, signada con el Nº 9700-152-940-11 practicado al cadáver de JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO, la cual arrojó como conclusión que se trata de varón de 27 años de edad, quien recibe disparo por arma de fuego con orificio de enterada en el sexto intercostal derecho, línea paravertebral, con trayectoria ascendente y orificio de salida en el segundo espacio intercostal, región pectoral derecha, produciendo herida perforante en el lóbulo inferior del pulmón derecho sección parcial de la vena pulmonar derecha hemotórax de 4.100 ml.
• Resultado de la experticia de reconocimiento legal, análisis hematológica y determinación de origen de continuidad, signada con el nº 9700-127-UBT-603-11 de la que se desprende que la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso y la mancha que presentaba el pantalón colectado ambas son de naturaleza hemática y ambas son del grupo sanguíneo “o”.
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ONAN DAVID MACHADO RAMIREZ, YOIBER FRANCISCO CARUCI, TOVAR ESCALONA DEIVIS JOSE, CARLOS EDUARDO ABREU JIMENEZ, ENYELBER JOAN VIZCAYA JIMENEZ, LUIS JAVIER MENDEZ MENDOZA, DOMINGO IVAN ZAMBRANO MORA, JUNIOR JOSE CRESPO SAAVEDRA, quienes exponen su versión de los hechos.
• TRAYECTORIA BALÍSTICA nº 9700-029-042 DE FECHA 05-01-2012 practicada en el sitio del suceso, asentando el lugar de los hechos, posición de la víctima y del victimario, el cual es realizado por el Detective Williams Palencia.
• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 032-12 de fecha 25-01-2012 en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso y se realiza de conformidad con las versiones de los ciudadanos JESÚS DANIEL OJEDA OJEDA, JUNIOR JOSÉ CRESPO SAAVEDRA Y ALEXANDER JOSE ESCOBAR PEREZ.
• Inspección Técnica de fecha 19-01-2012 signada con el Nº 121 realizada en la CALLE 5 DE ABRIL CALLE EL MILAGRO Y CALLE UNION CON AVENIDA PRINCIPAL LOS CERRAJONES, VIA PUBLICA UBICADAS EN EL BARRIO COLINAS DE JOSE FELIZ RIVAS, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 19-01-2012 Nº 121 realizada en CALLE 5 DE ABRIL CALLE EL MILAGRO Y CALLE UNION CON AVENIDA PRINCIPAL LOS CERRAJONES, VIA PUBLICA UBICADAS EN EL BARRIO COLINAS DE JOSE FELIZ RIVAS, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
• TRAYECTORIA INTRAORGANICA de fecha 26-01-2012 signada con el nº 9700-029-010, en la que se deja constancia de la representación gráfica de la trayectoria intraorgánica referida en el Protocolo de Autopsia.
De tales elementos de convicción, el Ministerio Público, concluye que en fecha 20 de agosto de 2011 el hoy occiso JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO se encontraba en una fiesta en un sector de esta ciudad de Barquisimeto conocido como PICHAQUE, con los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESCOBAR PEREZ, ALIAS EL BLACK, JUNIOR JOSE CRESPO SAAVEDRA y JESUS DANIEL OJEDA OJEDA, momentos en que se termina la fiesta y proceden dichos ciudadanos a retirarse a sus hogares ubicados en el barrio La Colina de José Félix Rivas, siendo que en el inmueble propiedad de YOIBER FRANCISCO CARUCI ubicado en el barrio José Félix Ribas, calle 5 de Abril con el Milagro, casa Nº 1, Barquisimeto Estado Lara, se estaba realizando otra fiesta donde se encontraban entre otras personas los ciudadanos CARLOS ABREU, CARUCI MARIA MERCEDES, ARMARO DARIO JOSE, así como los investigados EDGAR EDUARDO MENDEZ MENDOZA, ALIAS EL MENOR, ROGER RAFAEL SANCHEZ DUDAMEL y WILSON ALEXANEDER JIMENEZ JIMENEZ quienes portaban vehículos tipo moto que estaban estacionados en la vía pública. De las actas de investigación se evidencia que el occiso se asomó en el inmueble buscando a una persona y ante su ausencia prosigue su camino. A pocos momentos, el ciudadano Luís Javier Ménez Mendoza quien estaba laborando en calidad de Diskplay en la fiesta baja el volumen del sonido e informó que se le había extraviado el forro de la laptop y pedía que le fuera devuelto. En ese instante una persona de sexo femenino dice que había visto a las personas que habían pasado momentos antes, entre quienes se encontraba el occiso José Aranguibel, portando un objeto y que ellos se lo habían llevado.
Ante este llamado, los ciudadanos EDGAR EDUARDO MENDEZ MENDOZA, ALIAS EL MENOR, ROGER RAFAEL SANCHEZ DUDAMEL Y WILSON ALEXANDER JIMENEZ prenden sus motos y arrancan en persecución de la víctima, siendo que accionan las armas de fuego que portaban y recorren la vía pública hasta el final de la calle, aproximadamente a 400 metros desde el inmueble de YOIBER FRANCISCO CARUCI.
De igual manera menciona la representación fiscal, que los ciudadanos Alexander José Escobar Pérez Alias Black, Junior José crespo Saavedra y Jesús Daniel Ojeda Ortega al observar a su compañero José Aranguibel venir corriendo y a los motorizados venir en su persecución, salieron corriendo hacia una zona montañosa, encontrándose en la vía al ciudadano RHABEB EDGARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ y CESAR DAVID GARCIA HERNANDEZ quienes portaban igualmente armas de fuego.
Narran los testigos de la fiesta que escucharon seis -6- disparos de arma de fuego, dos -2- al principio y cuatro -4- después, se presume que los dos -2- primeros fueron realizados por el grupo de motorizados que salió en persecución de la víctima y los restantes fueron realizados en conjunto tanto por los motorizados como por el funcionario RHABEB RODRIGUEZ y su compañero CESAR GARCIA.
Consta igualmente que la víctima murió producto de un disparo de arma de fuego que ingresó a su humanidad en el en el sexto intercostal derecho, línea paravertebral, y salió en el segundo espacio intercostal línea paraesternal, región pectoral derecha, concluyéndose que el disparo fue por la espalda, a traición y sobreseguro y fue realizado en un plano desigual, habida cuenta que tiene un trayecto de abajo hacia arriba, todo lo cual se desprende de la solicitud fiscal.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, verificado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de Marzo de 2012
Años. 201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-000715
ASUNTO : KP01-P-2012-000715

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN AUDIENCIA DEL ARTIUCLO 250 DEL COPP

Celebrada como fuera la Audiencia oral a que se contrae el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal pasa a fundamentar la decisión tomada en presencia de las partes en los siguientes términos:

.- IDENTIFICACION DEL IMPUTADO.

1º.- WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, nacido en Barquisimeto-Estado Lara, en fecha 11-11-1989, de 22 años de edad, hijo de William Antonio Jiménez y Ingrid Lourdes Jimenez, Grado de Instrucción: tercer año de bachillerato, de profesión u oficio: trabajor de la Procter & Gambel, soltero, domiciliado en la Carucieña sector 4, vereda 4 casa Nº 02, a mano izquierda del modulo policial La Carucieña. Teléfono: 0426-3016334 y 0424-5800524. REVISADO EL SISTEMA INFORMÁTICO JURIS 2000 EL MISMO NO PRESENTA CAUSAS PENDIENTES.-

2.- IMPUTACION FISCAL. En atención a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional Nº 1381 de fecha 30/10/09 con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, la representación fiscal, realiza formal acto de imputación, y expresó de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, indicando en forma oral, las circunstancias y actas de investigación por las cuales se solicitó la orden de aprehensión del ciudadano WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º y 2º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal en perjuicio José Aranguibel. Solicito al Tribunal se continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme a lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y solicita la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUIDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD establecida en el Art. 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando, cada uno por separado su voluntad de declarar en los siguientes términos: “yo estaba en la fiesta normal, estaban ahí, yo estaba con mi esposa bailando, le bajaron volumen al sonido diciendo que se perdió un forro de laptop, ahí me agarró una persona, yo le dije quédate tranquilo, yo no le hablo al menor, ahí habían mas de 4 motos, yo no le hablo al menor, al rato que bajaron el volumen como a los 5 minutos se escucharon como 7 tiros”. Es todo.
4.- ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte, el defensor expuso sus argumentos a favor de su defendido, indicando entre otras circunstancias lo siguiente: “mi defendido no se ha negado en ningún momento a rendir declaraciones, el procedimiento viene desde agosto y el se ha presentado, no hemos tenido acceso al expediente porque se presumía que solo era testigo y pensábamos que solo se llamaba para declarar como testigo, no se señala de manera directa argumentos lógicos sobre si el cargaba el arma y que las pruebas como la dactiloscopia arrojen que el haya cometido el hecho, existe contradicción en lo narrado por el Ministerio Publico, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa teniendo en cuenta que es padre de familia y trabaja en la Procter and Gamble”. Es todo.
6.- DECISION. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 03, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por las partes.
SEGUNDO: Se ADMITE la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º Y 2º en concordancia con el artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal.
TERCERO: En relación a la medida de coerción personal, este juzgador estima que, están llenos los extremos que legal y constitucionalmente autorizan la medida de privación judicial preventiva de libertad.

En primer lugar, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, en éste caso, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN LA MODALIDAD DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los Artículos 406 ordinal 1º del Código Penal en concordancia con el Artículo 424 y artículo 286 todos del Código Penal, en perjuicio de JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO. Por los hechos ocurridos en fecha fecha 21 de agosto de 2011, cuando el detective MARIO OCHOA, iniciando las averiguaciones por el delito de homicidio, se traslada con el agente ALEXIS CORDERO hacia el SEGURO SOCIAL JUAN DAZA PERERA ubicado en la calle 50 entre carreras 13 y 13 A de esta ciudad con la finalidad de verificar el ingreso de una persona adulta del sexo masculino, una vez en el referido hospital se entrevistaron el FAP Sargento primero VICTOR SILVA, quien les indicó que efectivamente había ingresado un sujeto de sexo masculino sin signos vitales, procedente del barrio Colinas de José Félix Rivas presentando dos heridas producidas por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego, siendo trasladado en un vehículo por dos ciudadano aun por identificar, los cuales lo acostaron en una camilla en la sala de emergencia y posteriormente huyeron del lugar siendo identificado el occiso como JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 29-11-1984, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad nº V-19.348.265, mostrándole la camilla donde se encontraba el cuerpo sin vida en posición decúbito dorsal y con sus extremidades extendidas, el cual presentó dos heridas una en la región infra clavicular y región intra escapular.

En segundo lugar, que existen suficientes elementos de convicción para presumir fundadamente que WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, ha sido autor del hecho punible objeto de la investigación que adelanta la representación fiscal, lo cual se desprende del análisis de las actas que acompañan la solicitud del Ministerio Público y que se desprenden de las siguientes diligencias de investigación:

• Acta de investigación de fecha 21-08-2011 en la que se deja constancia que el detective Mario Ochoa se traslada con el Agente Alexis Cordero hacia el SEGURO SOCIAL JUAN DAZA PERERA ubicado en la calle 50 entre carreras 13 y 13 A de esta ciudad con la finalidad de verificar el ingreso de una persona adulta del sexo masculino.
• Acta de Inspección Técnica de fecha 21-08-2011, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos ubicado en el barrio Colinas de José Félix Rivas, calle Unión con calle El Esfuerzo, vía Pública, parroquia Juan de Villegas, Municipio iribarren, Barquisimeto estado Lara, a realizar una inspección ocular en el sitio del suceso plasmando las características del lugar y del hoy occiso.
• Reconocimiento de Cadáver de fecha 21-08-2012, suscrito por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se aprecian las características físicas del occiso JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO, de la vestimenta que portaba y la posición en que se encontraba al momento de su deceso.
• Acta de entrevista de fecha 21-08-2011 tomada a la ciudadana ARANGIBEL ARAUJO, GLENDY MARIA, quien manifiesta entre otras circunstancias que había recibido una llamada telefónica donde le informaron que a su hermano le habían dado un tiro y lo habían trasladado al Seguro Social pastor Oropeza y allí murió. Esta declaración es ampliada en fecha 11-01-2012 ante el despacho fiscal, y la misma manifiesta, entre otras circunstancias que el verdadero autor de la muerte de su hermano no era el “Menor” si no un funcionario policial de nombre “RHABEB RODRIGUEZ”, indicando además que dicho funcionario tenía problemas personales con su hermano y que cada vez le quitaba dinero de su trabajo, es decir, lo extorsionaba.
• Acta de Defunción de fecha 21-08-2011 emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral, perteneciente a quien en vida respondiera al nombre de JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO.
• Protocolo de Autopsia de fecha 25-10-2011, signada con el Nº 9700-152-940-11 practicado al cadáver de JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO, la cual arrojó como conclusión que se trata de varón de 27 años de edad, quien recibe disparo por arma de fuego con orificio de enterada en el sexto intercostal derecho, línea paravertebral, con trayectoria ascendente y orificio de salida en el segundo espacio intercostal, región pectoral derecha, produciendo herida perforante en el lóbulo inferior del pulmón derecho sección parcial de la vena pulmonar derecha hemotórax de 4.100 ml.
• Resultado de la experticia de reconocimiento legal, análisis hematológica y determinación de origen de continuidad, signada con el nº 9700-127-UBT-603-11 de la que se desprende que la muestra de sangre colectada en el sitio del suceso y la mancha que presentaba el pantalón colectado ambas son de naturaleza hemática y ambas son del grupo sanguíneo “o”.
• Actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos ONAN DAVID MACHADO RAMIREZ, YOIBER FRANCISCO CARUCI, TOVAR ESCALONA DEIVIS JOSE, CARLOS EDUARDO ABREU JIMENEZ, ENYELBER JOAN VIZCAYA JIMENEZ, LUIS JAVIER MENDEZ MENDOZA, DOMINGO IVAN ZAMBRANO MORA, JUNIOR JOSE CRESPO SAAVEDRA, quienes exponen su versión de los hechos.
• TRAYECTORIA BALÍSTICA nº 9700-029-042 DE FECHA 05-01-2012 practicada en el sitio del suceso, asentando el lugar de los hechos, posición de la víctima y del victimario, el cual es realizado por el Detective Williams Palencia.
• LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO Nº 032-12 de fecha 25-01-2012 en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso y se realiza de conformidad con las versiones de los ciudadanos JESÚS DANIEL OJEDA OJEDA, JUNIOR JOSÉ CRESPO SAAVEDRA Y ALEXANDER JOSE ESCOBAR PEREZ.
• Inspección Técnica de fecha 19-01-2012 signada con el Nº 121 realizada en la CALLE 5 DE ABRIL CALLE EL MILAGRO Y CALLE UNION CON AVENIDA PRINCIPAL LOS CERRAJONES, VIA PUBLICA UBICADAS EN EL BARRIO COLINAS DE JOSE FELIZ RIVAS, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
• FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 19-01-2012 Nº 121 realizada en CALLE 5 DE ABRIL CALLE EL MILAGRO Y CALLE UNION CON AVENIDA PRINCIPAL LOS CERRAJONES, VIA PUBLICA UBICADAS EN EL BARRIO COLINAS DE JOSE FELIZ RIVAS, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO ESTADO LARA.
• TRAYECTORIA INTRAORGANICA de fecha 26-01-2012 signada con el nº 9700-029-010, en la que se deja constancia de la representación gráfica de la trayectoria intraorgánica referida en el Protocolo de Autopsia.
De tales elementos de convicción, el Ministerio Público, concluye que en fecha 20 de agosto de 2011 el hoy occiso JOSE GERMAN ARANGUIBEL ARAUJO se encontraba en una fiesta en un sector de esta ciudad de Barquisimeto conocido como PICHAQUE, con los ciudadanos ALEXANDER JOSE ESCOBAR PEREZ, ALIAS EL BLACK, JUNIOR JOSE CRESPO SAAVEDRA y JESUS DANIEL OJEDA OJEDA, momentos en que se termina la fiesta y proceden dichos ciudadanos a retirarse a sus hogares ubicados en el barrio La Colina de José Félix Rivas, siendo que en el inmueble propiedad de YOIBER FRANCISCO CARUCI ubicado en el barrio José Félix Ribas, calle 5 de Abril con el Milagro, casa Nº 1, Barquisimeto Estado Lara, se estaba realizando otra fiesta donde se encontraban entre otras personas los ciudadanos CARLOS ABREU, CARUCI MARIA MERCEDES, ARMARO DARIO JOSE, así como los investigados EDGAR EDUARDO MENDEZ MENDOZA, ALIAS EL MENOR, ROGER RAFAEL SANCHEZ DUDAMEL y WILSON ALEXANEDER JIMENEZ JIMENEZ quienes portaban vehículos tipo moto que estaban estacionados en la vía pública. De las actas de investigación se evidencia que el occiso se asomó en el inmueble buscando a una persona y ante su ausencia prosigue su camino. A pocos momentos, el ciudadano Luís Javier Ménez Mendoza quien estaba laborando en calidad de Diskplay en la fiesta baja el volumen del sonido e informó que se le había extraviado el forro de la laptop y pedía que le fuera devuelto. En ese instante una persona de sexo femenino dice que había visto a las personas que habían pasado momentos antes, entre quienes se encontraba el occiso José Aranguibel, portando un objeto y que ellos se lo habían llevado.
Ante este llamado, los ciudadanos EDGAR EDUARDO MENDEZ MENDOZA, ALIAS EL MENOR, ROGER RAFAEL SANCHEZ DUDAMEL Y WILSON ALEXANDER JIMENEZ prenden sus motos y arrancan en persecución de la víctima, siendo que accionan las armas de fuego que portaban y recorren la vía pública hasta el final de la calle, aproximadamente a 400 metros desde el inmueble de YOIBER FRANCISCO CARUCI.
De igual manera menciona la representación fiscal, que los ciudadanos Alexander José Escobar Pérez Alias Black, Junior José crespo Saavedra y Jesús Daniel Ojeda Ortega al observar a su compañero José Aranguibel venir corriendo y a los motorizados venir en su persecución, salieron corriendo hacia una zona montañosa, encontrándose en la vía al ciudadano RHABEB EDGARDO RODRIGUEZ HERNANDEZ y CESAR DAVID GARCIA HERNANDEZ quienes portaban igualmente armas de fuego.
Narran los testigos de la fiesta que escucharon seis -6- disparos de arma de fuego, dos -2- al principio y cuatro -4- después, se presume que los dos -2- primeros fueron realizados por el grupo de motorizados que salió en persecución de la víctima y los restantes fueron realizados en conjunto tanto por los motorizados como por el funcionario RHABEB RODRIGUEZ y su compañero CESAR GARCIA.
Consta igualmente que la víctima murió producto de un disparo de arma de fuego que ingresó a su humanidad en el en el sexto intercostal derecho, línea paravertebral, y salió en el segundo espacio intercostal línea paraesternal, región pectoral derecha, concluyéndose que el disparo fue por la espalda, a traición y sobreseguro y fue realizado en un plano desigual, habida cuenta que tiene un trayecto de abajo hacia arriba, todo lo cual se desprende de la solicitud fiscal.
Por último, existe presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.
Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal

En consecuencia, verificado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone al imputado WILSON ALEXANDER JIMENEZ JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.487.395, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a ser cumplida en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Publíquese. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3
EL SECRETARIO

ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA