REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Marzo de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001368
ASUNTO: KP01-P-2012-001368

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250, 251 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 26-02-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 26-02-2012, de conformidad con el artículo 250, 251. Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

IMPUTADOS.
1).- ALIXON JAVIER PERAZA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452 (NO PORTA), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 16-10-91, de 20 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 7º grado, de profesión u oficio obrero, hijo de Ali Peraza y Marbella Valera, residenciado en el Cují, sector La Playa, calle 6 entre 2 y 3, casa nº NO LO SABE, Estado Lara, Teléfono: 0416-1248046 (de su mama). De la revisión del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que presenta la causa KP01-P-10-3636 por ante el Tribunal de Ejecución Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
2).- ANTONY JOSE RIVERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.850.855 (NO PORTA), natural de santa Cruz de Mora, edo. Mérida, nacido en fecha 20-07-1992, de 19 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción bachiller en Ciencias, de profesión u oficio chequeador de busetas, hijo Carmen Pérez e Hilario Rivero, residenciado en el Sector El Cardonal, Km. 12, Vía Duaca, calle 07 entre 1 y 2, callejón Divina Pastora. Casa sin número, al frente de la Iglesia. Estado Lara, Teléfono: NO SABE. ). De la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se evidencia que presenta la causa KP01-D-10-780 por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
3).- GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.408 (NO PORTA), natural de Barquisimeto, nacido en fecha 30-03-1993, de 18 años de edad, de estado civil soltero, grado de instrucción 6º grado, de profesión u oficio carpintero, hijo Sormireya Orepeza y Gustavo Freitez, residenciado en el sector Cardonal, La llanada, callejón Los Mangos, casa sin numero, en la esquina queda una cancha. Estado Lara, Teléfono: 0426-3506695 y 04165521319 (de su mama). De la revisión del Sistema Informático Juris 2000 se evidencia que presenta la causa KP01-D-10-1040 por ante el Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
FISCAL 10º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Betsibeth Segovia.
DEFENSA PÚBLICA Nº 12: Abg. Yoleida Rodríguez
DELITO(S): SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Art. 264 de la LOPNNA, en relación al imputado Alixon Peraza y CÓMPLICES EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, en relación a los imputados Antony Rivero y Gustavo Freitez.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación de imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron detenidos en fecha 24-02-2012, por los funcionarios SUPERVISOR AGREGADO CORDOVA JAIME, OFICILA JEFE ÁNGEL ABREU, OFICIAL JEFE YIMY ORTIZ, OFICIAL AGREGADO MOGOLLON ELISAUL, OFICIAL AGREGADO ADARFIO JHON Y EL OFICIAL GRATEROL YORDERSON, adscritos al Centro de Coordinación Policial Norte, quienes dejan constancia que siendo las 10:00 de la mañana del día viernes 24-02-2012, se presento ante la Estación Policial , una ciudadana de nombre Valera Ramirez Marbella Josefina, titular de la cédula de identidad Nº 7.360.887, denunciando que el día jueves 23-02-2012, se encontraba en su casa cuando su hijo de nombre Alixon Javier Peraza Valera, le envió un mensaje de texto telefónico expresándole que se quedaría en casa de un amigo a tomar una bebidas alcohólicas, posteriormente a las 10:00 de la noche recibe una llamada telefónica de una ciudadana que no se identifico, donde le informo que funcionarios policiales habían detenido a su hijo, y le estaban solicitando la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES, por su libertad, mas tarde recibe nuevamente una llamada telefónica de la misma ciudadana preguntándole si ya tenía el dinero, donde la señora le manifiesta que estaba intentando conseguir que le hiciera una rebaja a la suma solicitada, a la cual la ciudadana desconocida le informo que lo mínimo serían CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES, por tal motivo la ciudadana progenitora se traslada el día viernes 24-02-2012, hasta este centro de Coordinación Policial, suponiendo que su hijo se encontraba en calida de detenido en este Centro de Coordinación Policial, informándole un funcionario policial de servicio, que no existía persona con ese nombre y fisionomía suministrada por la ciudadana progenitora y retirándose del mismo, luego de un tiempo determinado volvió hasta el Centro de Coordinación Policial informando que le habían llegado unos mensajes de textos telefónico, (0426-152.98.82), por lo que proceden a preguntarle a la señora si tenía en dinero completo para realizar una entrega controlada, respondiendo la misma que solo posee DOS MIL BOLIVARES FUERTES, en vista de la situación se procede a realizar la entrega controla, en el sitio que se había acordado el cual es Avenida Andrés Bello , frente a un frigorífico, donde se encontraría un adolescentes, por tal motivo la Comisión Policial de la Coordinación de Investigaciones se trasladan en vehículo particular y e igualmente le indican a la señora progenitora que abordada un vehículo particular con el dinero que portaba de DOS MIL BOLIVARES FUERTES, al llegar a la dirección acordada luego de la espera de cinco minutos, llega al lugar un ciudadano de apariencia juvenil, quien se le acerca a la ciudadana solicitándole el dinero, donde la ciudadana le entrega el dinero en sus manos, inmediatamente se identifican como funcionarios policiales, se procede a incautar el dinero en efectivo en manos del ciudadano , manifestándole que exhibiera lo que portaba en su poder ya que iba hacer objeto de una inspección , informando el mismo a la comisión que era un adolescente, al realizarle la inspección no se encontró nada de interés en su poder, se le indica el motivo de su detención y hacerle lectura de sus derechos, posterior se le solicita información sobre la ubicación del ciudadano Alixon Javier Peraza Valera, donde el adolescente manifestó delante de la ciudadana agraviada, que el ciudadano en mención se encontraba involucrado en la extorsión de su madre, e indica que lo estaban esperando con el dinero en la calle 25 Plaza San José, por lo que de inmediato se trasladan con el adolescente detenido hasta donde lo estaban esperando, al llegar al lugar el adolescente nos señala a tres ciudadanos que se encontraban sentados en los bancos de la Plaza San José, como las personas que estaban involucradas en la extorsión, inmediatamente la ciudadana agraviada señala que el ciudadano que vestía camisa de color rosado, bermudas de color beige, y zapatos de color negro es su hijo Alixon Peraza, por lo que nos acercamos a los ciudadanos, identificándonos como funcionarios policial, solicitándole que exhibieran lo que portaban en su poder ya que iban hacer objeto de inspección de persona no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, se le indica el motivo de sus detenciones y hacerle lectura de sus derecho constitucionales.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Art. 264 de la LOPNNA., y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria, ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos ALIXON JAVIER PERAZA VALERA, ANTONY JOSE RIVERO PEREZ, Y GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA., presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ALIXON JAVIER PERAZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452 (NO PORTA), por la presunta comisión del delito de Delito: SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Art. 264 de la LOPNNA. Y en relación a los ciudadanos ANTONY JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.850.855 (NO PORTA), y GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.408 (NO PORTA), por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA. PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 ejusdem., Decreta MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: al ciudadano ALIXON JAVIER PERAZA VALERA, titular de la cédula de identidad Nº 20.924.452 (NO PORTA), por la presunta comisión del delito de Delito: SIMULACIÓN DE SECUESTRO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el Art. 4 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y Art. 264 de la LOPNNA. Y en relación a los ciudadanos ANTONY JOSE RIVERO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 23.850.855 (NO PORTA), y GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA, titular de la cédula de identidad Nº 22.271.408 (NO PORTA), por la comisión del delito de CÓMPLICES EN EL DELITO DE SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 11 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. La cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA. CUARTO: Líbrese oficios al Tribunal de Ejecución Nº 4 en la causa KP01-P-10-3636 y al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Penal de adolescente en las causa KP01-D-10-780 Y KP01-D-10-1040 informándoles sobre la presente decisión. QUINTO: Líbrese boleta de Privación a los imputados ALIXON JAVIER PERAZA VALERA, ANTONY JOSE RIVERO PEREZ Y GUSTAVO MOISES FREITEZ OROPEZA. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los Siete (07) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 3


ABG. CARLOS GABRIEL TORREALBA GAMARRA.-

EL SECRETARIO.