REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-022890
ASUNTO : KP01-P-2011-022890


Visto el escrito que corre al folio 121 y siguientes de este asunto, presentado por el Abogado ADALBERTO PEÑA REA, defensa del imputado MARTIN ALEXIS HURTADO, titular de la cédula de identidad nro. 6.248.688 en el cual solicita por una parte pronunciamiento del Tribunal con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, y por la otra la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163, NUMERAL 7MO EJUSDEM; esta Juzgadora a los fines de decidir previamente observa:

CAPITULO I
CONSIDERACIONES GENERALES

En fecha: 06 de noviembre de 2011, se realiza la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado MARTIN ALEXIS HURTADO, titular de la cédula de identidad nro. 6.248.688, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163, NUMERAL 7MO EJUSDEM, así mismo se decreto la aprehensión en flagrancia, con fundamento en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario con fundamento en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Tribunal en la mencionada audiencia de presentación ordenó la práctica de reconocimiento médico- forense al imputado, así como la realización de los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas.

CAPITULO II
SOLICITUD DE LA DEFENSA TECNICA

Posteriormente, fue presentado escrito por la defensa abogado ADALBERTO PEÑA REA, (Folio 121) en el cual solicita por una parte pronunciamiento del Tribunal con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, y por la otra la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163, NUMERAL 7MO EJUSDEMARGENIS CATALINO ESCALONA, en el cual solicita SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL POR UNA MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que su defendido se encuentra mal de salud, presentando hernia discal, infección de próstata, inclusive amibiasis crónica.-

Ahora bien, cursa al folio 43 de este asunto resultado de reconocimiento médico- forense de fecha 14 de noviembre de 2011, practicado al imputado de marras por el Servicio de Medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara, donde entre otras cosas aprecian aumento de volumen en región inguinal derecha y aumento de volumen en testículo de igual lado, remitiéndole a evaluación con carácter de urgencia por los servicios de urología y cirugía general.

Cursa al asunto al folio sesenta experticia toxicologica practicada al imputado de marras, donde concluyen que en el raspado de dedos y muestra de orina encontraron metabolitos de marihuana, así mismo la experticia botánica (9700-127-ATF-6047-11 de fecha 18 de noviembre de 2011, concluyó que la sustancia incautada en el domicilio del imputado es marihuana, con un peso neto de 23 gramos con 200 miligramos.-

Hasta la fecha este Tribunal no ha recibido resultados de exámenes especializados ordenados por el Servicio de Medicatura Forense al imputado, toda vez que no ha sido posible el traslado de este al primer centro asistencias de la ciudad por parte del Centro Penitenciario de Centro Occidente, así mismo no se han recibido resultas de exámenes ordenados practicar en la ONA conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, debiendo quien decide garantizar el derecho a la salud del imputado. -

CAPITULO III
MOTIVA

Analizados como han sido los alegatos de la Defensa del ciudadano ADALBERTO PEÑA REA, defensa del imputado MARTIN ALEXIS HURTADO, titular de la cédula de identidad nro. 6.248.688 en el cual solicita por una parte pronunciamiento del Tribunal con relación a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, y por la otra la sustitución de la medida de coerción personal por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ENCABEZADO Y SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 149 DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 163, NUMERAL 7MO EJUSDEM, puesto que pudiéramos visto el resultado de la experticia toxicologica, estar en presencia de un consumidor de drogas, el cual requiere tratamiento especializado; así mismo, aunado al hecho de que al observar la cantidad de la droga incautada cuyo peso neto de 23 gramos con 200 miligramos, la cual se acerca a la dosis prevista como personal de esta sustancia, circunstancia esta de la que se pudiera deducir que se esta en presencia de persona consumidora de drogas, lo cual en todo caso no impide el juzgamiento por alguno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, no presentando el imputado causas ante este Circuito Judicial, atendiendo al principio de Juzgamiento en Libertad dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen la aplicación en forma excepcional de las medidas de coerción personal, debiendo ser su aplicación proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, cuando las demás medidas cautelares en el caso que nos ocupan son suficientes para asegurar las finalidades del proceso en este caso especial donde el imputado mantiene comprometida su salud, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla, aunado al hecho de que debe el administrador de justicia garantizar los derechos fundamentales de los procesados, entre ellos el derecho a la salud y a la vida, siendo que hasta la fecha no se ha hecho el traslado del imputado al primer centro asistencial del estado Lara a objeto de realizar exámenes especializados es por lo que considera quien Juzga que resulta procedente la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO Y ASISTIR A LA ONA LARA A LOS FINES de la practica de los exámenes a que se contrae el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 1ERO Y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad dirigido al Centro Penitenciario de Centro Occidente y oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.-

Con relación a la solicitud de pronunciamiento a la nulidad absoluta de la acusación, considera esta Juzgadora debe ser en audiencia, el pronunciamiento del tribunal, toda vez que debe el Ministerio Público contar con la oportunidad de señalar lo que a bien tenga con relación a enervar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.-





CAPITULO III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Nº 4 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: LA REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado MARTIN ALEXIS HURTADO, titular de la cédula de identidad nro. 6.248.688 Y SE ACUERDA SU SUSTITUCIÓN POR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, consistente en la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD DE DETENCION DOMICILIARIA EN EL PROPIO DOMICILIO Y ASISTIR A LA ONA LARA A LOS FINES DE LA PRACTICA DE LOS EXAMENES A QUE SE CONTRAE EL ARTICULO 141 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS, PREVIA AUTORIZACION DEL TRIBUNAL.-
SEGUNDO: Con relación a la solicitud de pronunciamiento a la nulidad absoluta de la acusación, considera esta Juzgadora debe ser en audiencia, el pronunciamiento del tribunal, toda vez que debe el Ministerio Público contar con la oportunidad de señalar lo que a bien tenga con relación a enervar la solicitud de la defensa, por lo cual niega el pronunciamiento por auto separado.-
Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 numerales 1ero y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese boleta de libertad dirigido al Centro Penitenciario de Centro Occidente y oficio a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a objeto de que se sirva vigilar el cumplimiento de la medida cautelar impuesta.- Todo conforme a los artículos 83, 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 264, 256 numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal.- Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-






El Juez

El Secretario

Abg. Amelia Jiménez García