REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-009346
ASUNTO : KP01-P-2010-009346
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública FANNY CAMACARO a favor del imputado RAMON ANTONIO FREITEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.774.447, que corre al folio42 de este asunto, donde solicita conforme a lo establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el decaimiento de la medida de coerción personal de presentación ante el Tribunal cada vez que sea requerido.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa: Establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 244.- No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.-
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años…”
En el caso que nos ocupa, el imputado de marras fue presentado por la presunta comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley derogada que contemplaba una pena de Uno (01) a dos (02) años, cuyo término medio a tenor del artículo 37 del Código Penal es Un (01) año y seis (06) meses, manteniendo la vigente ley la misma pena en su artículo 153. Es así como observamos que la audiencia de presentación conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal se celebró en fecha 20 de agosto de 2010, habiendo transcurrido el lapso de la pena mínima prevista para el delito en mención.
Ahora bien, debemos observar la entidad del delito, siendo esta el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, así como se observa que hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.-
En virtud de lo expuesto, considera quien decide, amparada en el primer aparte del artículo 244 Ejusdem que debe decretarse por PROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal peticionada por la Defensa Pública.- Y ASI SE DECIDE.-
DECISION:
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: ACUERDA por PROCEDENTE la solicitud de decaimiento de medida de coerción personal peticionada por la Defensa Pública del imputado: RAMON ANTONIO FREITEZ, titular de la cédula de identidad nro. 10.774.447.-
Todo conforme al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Notifíquese a las Partes y al imputado. Regístrese, Publíquese, Cúmplase lo ordenado.-
El Juez
El Secretario
Abg. Amelia Jiménez García