REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de marzo de 2012.
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-001576
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad decretada en Audiencia.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
JESUS ANTONIO SOTO MENDOZA, C.I.V-14.810.425.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 29-02-12, siendo las 10:00am, los efectivos adscritos al Puesto Quibor de la Primera Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana , salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje específicamente en el sector aquí me quedo del municipio Jiménez se observo a un ciudadano con una actitud sospechosa quien vestía camisa color verde, gorra negra, pantalón azul marino, zapatos deportivos negros, motivo por el cual se le dio la voz de alto y se le realizo una inspección corporal, una vez realizado se le logro incautar un arma de fuego tipo recortada, de fabricación casera sin seriales, calibre 44mm, con un cartucho del mismo calibre sin percutir dentro de la recamara del arma, el arma fue encontrada en el lado izquierdo entre la cintura y el pantalón oculta con la camisa, por lo que el ciudadano quedo identificado como: JESUS ANTONIO SOTO MENDOZA, CEDULA DE IDENTIDAD Nº: 14.810.425, DE 31 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESION DESEMPLEADO Y RESIDENCIADO EN SANARE, ESDTADO LARA, posteriormente en la sede del Puesto de la guardia Nacional Bolivariana de Quibor, se procedió a verificar los datos del ciudadano a través del sistema computarizado donde resulto que no presenta ningún antecedente policial. Seguidamente se realizo respectiva llamada telefónica hacia la Fiscalia del Ministerio Publico.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere el artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición de medida cautelar menos gravosa.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, como lo son los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de Portar Armas d Fuego.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, Decretar una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, al ciudadano JESUS ANTONIO SOTO MENDOZA, C.I.V-14.810.425, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa como la acordada, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión, estableciéndose que esta se hizo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumple con los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad a favor del ciudadano JESUS ANTONIO SOTO MENDOZA, C.I.V-14.810.425, por la presunta comisión de los hechos precalificados como DETENTACION ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO y MUNICIONES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL Y 9 DE LA LEY SOBRE ARMAS Y EXPLOSIVOS, conforme al artículos 256 numerales 3º y 9º, del Código Adjetivo Penal, consistente en presentación ante el tribunal cada treinta (30) días y Prohibición de Portar Armas de Fuego.
Regístrese y Publíquese. Notifíquese.
REMITANSE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA ADMINISTRATIVA
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