REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 19 de marzo de 2012.
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-001599
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
ARIMIR JOSE MARTINEZ, C. I. V-24.567.509 y DAVID ALEXANDER SILVA GOMEZ, C. I. V-26.134.522.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 29-02-12, los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial El Cují, del Cuerpo de Policías del Estado Lara, siendo aproximadamente las 04:00pm según llamada telefónica realizada a ese despacho, informaron que en una granja ubicada en el sector araguaney de romeral II, granja de nombre Ña Pelusa, se encontraban varios ciudadanos en la parte interna de la vivienda quienes presuntamente tenían sometidos a los residentes de la misma; por lo que los funcionarios se acercaron hasta el sitio y desde la casa de al lado se lograba observar la vivienda en mención, los ciudadanos que estaban dentro se percataron de la presencia de la comisión policial, salieron cinco ciudadanos en veloz carrera, inmediatamente los funcionarios policiales procedieron a solicitarles que se detuvieran, donde uno quien vestía con bermudas de color rojo con rayas blancas y chemise de color morado y cargaba una licuadora con su vaso y un objeto parecido a una lámpara, y el segundo de short tipo bermuda de color blanco y franelilla de color negro llevaba en sus manos un televisor de color negro, un tercer ciudadano con franela azul con blanco y bermuda negra, y el quinto con una chemise de color verde y pantalón de jeans azul, estos ciudadanos saltaron la cerca de púas contiguas entre las dos viviendas, y de ahí lograron salir a un callejón, donde se les dio captura a los mismos. Procediendo a informarles que mostraran sus pertenencias, manifestando no tener nada en su poder, así mismos tras realizar la respectiva inspección corporal no encontrándosele nada de interés criminalistico, siendo trasladados posteriormente hacia en Centro de Coordinación Policial, donde los detenidos quedaron identificados como: 1.- DAVID ALEXANDER SILVA GOMEZ, DE 20 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD: NO PORTA, MANIFIESTA ES: 26.134.522, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, DE PROFESION INDEFINIDO, RESIDENCIADO EN EL ROMARAL II; 2.- MARTINEZ SÁNCHEZ ARIMIR JOSE, DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NO PORTA, MANIFESTO SER: 24.567.509, SOLTERO, NATURAL DE BARQUISIMETO, ALBAÑIL, RESIDENCIADO EN TAMAQUITA AVENIDA PRINCIPAL, CASA DE COLOR VERDE S/N, una vez en la sede policial se presenta la ciudadana ALVARADO RUIZ DISQUEL DINORAH DE 49 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD: 9.546.857, quien manifestó ser la propietaria de la granja objeto de hurto, e indico que sus vecinos le avisaron vía telefónica. Seguidamente los ciudadanos detenidos fueron revisados a través del sistema computarizado indicando que el ciudadano DAVID ALEXANDER SILVA GOMEZ, DE 20 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD: NO PORTA, MANIFIESTA ES: 26.134.522, presenta 3 registros penales por el delito de drogas, y solicitud según asunto KP01-P-2010-004235, y MARTINEZ SÁNCHEZ ARIMIR JOSE, DE 22 AÑOS DE EDAD, CEDULA DE IDENTIDAD NO PORTA, MANIFESTO SER: 24.567.509, presenta registro por robo de vehiculo y porte ilícito de arma de fuego. Posteriormente los funcionarios proceden a comunicarse vía telefónica con la Fiscalia del Ministerio Público.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de Hechos Punibles que merecen Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 4º, 6º , AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, imputados a los ciudadanos ARIMIR JOSE MARTINEZ, C. I. V-24.567.509 y DAVID ALEXANDER SILVA GOMEZ,
C. I. V-26.134.522.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación de los ciudadanos ARIMIR JOSE MARTINEZ, C. I. V-24.567.509 y DAVID ALEXANDER SILVA GOMEZ, C. I. V-26.134.522, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º en relación a la pena que podría llegar a imponerse, de igual manera, hay que ponderar el hecho cierto de las dos medidas cautelares que ya han sido impuestas anteriormente en otras causas a estos imputados, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos ARIMIR JOSE MARTINEZ, C. I. V-24.567.509 y DAVID ALEXANDER SILVA GOMEZ, C. I. V-26.134.522, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 4º, 6º , AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218, TODOS DEL CÓDIGO PENAL.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem.
TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos ARIMIR JOSE MARTINEZ, C. I. V-24.567.509 y DAVID ALEXANDER SILVA GOMEZ, C. I. V-26.134.522, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 453 ORDINALES 4º, 6º , AGAVILLAMIENTO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 286 y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 218, TODOS DEL CÓDIGO PENAL, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese. Notifíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA
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