REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001886
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano ARTURO JOSE CAMACARO, C.I.14.875.345, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
LOS HECHOS
En fecha 06-03-12 siendo las 05:50pm, funcionario de transito con la jerarquía de Sargento 1ero José Franco Escalona, se traslada a la carrera 19, intersección calle 28 de Barquisimeto Estado Lara y en el lugar se encontraba un vehiculo involucrado en un accidente tipo Arrollamiento a Peatón con 1 Persona Lesionada, del sexo femenino y fue trasladada a la clínica Razetti en la unidad ambulancia; en el lugar se encontraba el conductor, quien quedo identificado como: ARTURO JOSE CAMACARO, de 30 años de edad, soltero, Cedula de identidad: 14.875.345, fecha de nacimiento 08-10-81, reside en la carrera 5 entre calles 8 y 9, casa Nº 8-50 Barrio Unión Barquisimeto Estado Lara, se le informo al ciudadano que quedaría detenido a la orden de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público, por encontrarse incurso en un accidente con persona lesionada. El vehiculo quedo identificado de la siguiente manera: Vehiculo único, clase Minibús, servicio Transporte Publico, placas: 08AA9pk, Marca Titán, modelo T-15, tipo Colectivo, año 1981, color blanco y multicolor, serial de carrocería 1015134, propietario: Yueny José Vargas Rodríguez, Cedula de Identidad: 15.817.747. La ciudadana lesionada presenta las siguientes características: Peatón Lucila Cristina Márquez García, de 82 años de edad, Cedula de Identidad: 1.691.886, y el diagnostico por parte de la Dra. Cecilia Bratta fue el siguiente: Fractura abierta de fémur derecho, desgarre inguinal derecho y traumatismo abdominal cerrado, la misma quedo en observación en la unidad de cuidados intensivos de dicha clínica, falleciendo posteriormente. El vehiculo en cuestión fue trasladado al estacionamiento Municipal, donde quedo depositado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada la exposiones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 409 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO.
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días.
Regístrese y Publíquese y Notifíquese a los familiares de la víctima.
JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa