REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001958
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano FRANKLIN JOSE COLMENARES ARENAS, Cedula de Identidad Nº: 25.653.866, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
LOS HECHOS
“En fecha 09-03-10, siendo las 09:20am, el funcionario Agente de Investigaciones II Jairo Salguero, adscrito al Grupo de Trabajo Contra Homicidios de la Sub. Delegacion Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Cienttificas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación en marco de las investigaciones llevadas a cabo con ocasión, a las actas procesales signadas con el numero K-11-0056-03174, incoada por ante este despacho por uno de los delitos contra las personas (homicidio) y, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento signada con el asunto principal Nº KP01-P-2012-001742, de fecha 05-03-12, emanada por el Juzgado Nº 9 de Control, los funcionarios en comisión se trasladaron hasta el inmueble ubicado en la calle principal EL Jebito Viejo, vivienda unifamiliar construida de bloques, pintados de color verde, con cerca perimetral de alfajor, Parroquia Bolívar; Municipio Morán , El Tocuyo, Estado Lara, lugar donde reside un ciudadano apodado “EL YUNTA”. Una vez en el sitio, en presencia de testigos vecinos de la zona, 1.- Héctor Rodríguez, Cedula de Identidad: 18.137.156 y 2.- Antonio Leal, Cedula de Identidad: 9.578.857, fueron recibidos por una persona quien dijo ser y llamarse Guedez Garmendia Rafael José, natural de esta ciudad, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 19-07-65, soltero de profesión u oficio albañil, residenciado en el mencionado sitio, Cedula de Identidad: 9.576.246, el mismo manifestó encontrarse allí en calidad de propietario, aludiendo ser el progenitor de la persona apodada “EL YUNTA”, de nombre Colmenarez Arenas, Franklin José, quien se encontraba durmiendo en su aviación, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, encontrando al ciudadano quien quedó identificado como: COLMENARES ARENAS FRANKLIN JOSÉ, NATURAL DEL TOCUYO ESTADO LARA, DE 18 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 14-01-94, SOLTERO DE PROFESION OBRERO, RESIDENCIADO EN LA CARRERA 12, CASA S/N, BARRIO EL JEBITO, MUNICIPIO MORAN, EL TOCUYO ESTADO LARA, CEDULA DE IDENTIDAD: 25.653.866. Ejecutando el allanamiento los funcionarios lograron incautar: en el interior de una gaveta dos balas de aspecto cobrizo y en el piso específicamente al lado de la cama un envoltorio elaborado en material sintético de color negro, atado en su extremo con un nudo del mismo material, previsto de restos vegetales, de olor fuerte y penetrante, de presunta droga, los cuales fueron colectados como evidencias de interés criminalístico. Siendo que la prueba de orientación practicada arrojo que se trata de la droga conocida como marihuana con un peso neto de 2,6 gramos Seguidamente al ciudadano en cuestión se le indico el motivo de su detención. En las instalaciones de la Delegación, se pudo constatar que el ciudadano detenido presenta el siguiente registro policial según expediente 13- FG-18-12, de fecha 05-02-12 por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, así como también se deja constancia que el mencionado ciudadano se encuentra investigado en el expediente K-11-0056-03174, incoado por ante este despacho por uno de los delitos Contra las Personas (HOMICIDIO), en fecha 17-11-11. Así mismo se procede a notificar a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas”.
Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Juzgadora, escuchada la exposiciones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.
De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3º Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación ante el Tribunal cada treinta (30) días.
Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como POSESION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTACION DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos,
CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la presentación ante el Tribunal cada 30 días.
Regístrese y Publíquese.
JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa