REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012.
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001961

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano MARLON ARMANDO ALVAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.334.178, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.


LOS HECHOS.
“En fecha 09-03-12, siendo aproximadamente las 03:40pm, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullaje específicamente por la Av. Vargas con Av. Las Palmas, frente a la redoma de la Vargas, visualizaron a un ciudadano quien para el momento vestía chemise de color morado manga largas, pantalón de jeans azul y zapatos casuales de color marrón, quien se encontraba de forma muy cautelosa observando a los transeúntes, motivo por el cual los funcionarios procedieron a dirigirse al mismo e indicarle que seria objeto de una inspección corporal y en un movimiento brusco del mismo emprendió en veloz carrera, lo que origino persecución lográndolo capturar en la Av. Las Palmas frente a la entrada al Hospital Central, encontrando dentro de sus partes intimas UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, DE MATERIAL SINTÉTICO, COLOR BLANCO ATADO EN SUS EXTREMOS CON SU MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA QUE SE ASEMEJA A RESTOS VEGETALES QUE EXPELIA UN FUERTTE OLOT POR LO QUE SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, de igual manera se le incauto en bolsillo delantero derecho de su pantalón, UNA BOLSA ZIPLOC DE REGULAR TAMAÑO TIPO CLICK DE COLOR TRANSPARENTE EN SU INTERIOR UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BEIGE QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRSUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA, procediendo los funcionarios a indicarle el motivo de su detención y el ciudadano procede a identificarse como: ÁLVAREZ MARLON, Cedula de Identidad: 14.334.478, de 41 años de edad, soltero, de oficio indefinido y residenciado en la calle 35 con carrera 28 y 29, casa S/N. seguidamente lo verifican a través del sistema Escorpión donde no presenta registros policiales. Toda la droga incautada fue pesada y arrojo un peso de: 1.- 18 gramos; 2.- 2 gramos, así mismo se dio notificación a la Fiscalía del Ministerio Público para que continuara con las actuaciones correspondientes”.

De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que el ciudadano imputado fue aprehendido y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser marihuana con un peso neto de 18,2 gramos y cocaína con un peso neto de 2,1 gramos y la tenía en su poder o esfera de dominio.

Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos que el Ministerio Público le imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, el imputado no tiene conducta predelictual, que tiene un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tiene medios económicos para evadir el proceso o permanecer oculto, que manifestó que era consumidor de marihuana y perico, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que si bien es cierto sobrepasa el limite máximo permitido por la norma sustantiva para encuadrarlo dentro del tipo penal de posesión, siendo que el hecho fue precalificado como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, por el Ministerio Público, y la pena prevista en su limite máximo para este delito es superior a diez años, no es menos cierto que, el imputado se declaro consumidor de las drogas incautada y en cuanto a esa condición el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.

En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.


DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano MARLON ARMANDO ALVAREZ, Cedula de Identidad Nº 14.334.178, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo violatoria esta decisión de los derechos constitucionales y legales, que amparan al imputado ya que con ello se podrá desarrollar una investigación más exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo

Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Regístrese, Publíquese, Cúmplase.-



JUEZ DE CONTROL N ° 5 Secretaria Administrativa

Abg. Leila Ibarra