REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012.
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001962
Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:
Fueron puestos a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, los ciudadanos LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.786.604, ANGEL RAFAEL ROJAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.836.198, JESUS ALFONSO COLMENAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.620.354, JOSE ALBERTO COLMENAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.539.941, por la presunta comisión del delito TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
LOS HECHOS.
En fecha 09-03-12, siendo aproximadamente las 06:00pm, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policías del Estado Lara, específicamente en al Av. Florencio Jiménez con calle 9, visualizaron a un grupo de ciudadanos, estos al notar la presencia policial tomaron actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios proceden a solicitarle a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, ya que se les realizaría una inspección de personas, logrando incautarle a los 4 ciudadanos: 1.- 10 ENVOLTORIOS DE TAMAÑANO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; 2.- 10 ENVOLTORIOS DE TAMAÑANO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; 3.- 8 ENVOLTORIOS DE TAMAÑANO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; 4.- 5 ENVOLTORIOS DE TAMAÑANO REGULAR CONFECCIONADO EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, ATADO EN SU EXTREMO CON HILO DE COLOR BLANCO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA, QUE POR SU FUERTE OLOR SE PRESUME SEA ALGUN TIPO DE DROGA; seguidamente proceden los funcionarios a identificar a los ciudadanos de la siguiente manera: 1.- LUIS ALFREDO PIÑA MELÉNDEZ, Cedula de Identidad: 11.786.604, de 41 años de edad; 2.- ÁNGEL RAFAEL ROJAS HERNÁNDEZ, Cedula de Identidad (no la porta) 23.836.198, 19 años de edad; 3.- JESÚS ALFONSO COLMENAREZ ROJAS, Cedula de Identidad: (no la porta) 9.620.354, de 45 años de edad; JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ ORELLANA, Cedula de Identidad: (no la porta) 3.539.941, de 63 años de edad; seguidamente se les indica a los ciudadanos el motivo de su detención y son trasladados a la sede de la Estación Policial Andrés Eloy Blanco. Donde se procede a revisarlos a través del sistema y queda establecido: 1.- LUIS ALFREDO PIÑA MELÉNDEZ, presenta trece entradas policiales siendo la ultima por robo; y en el sistema S.I.I.P.O.L, presenta dos entradas siendo la ultima por homicidio intencional; 2.- ÁNGEL RAFAEL ROJAS HERNÁNDEZ, presenta una entrada por droga en el S.I.I.P.O.L y en el sistema Escorpión ninguna solicitud; 3.- JESÚS ALFONSO COLMENAREZ, presenta por el S.I.I.P.O.L, 5 entradas siendo la ultima por falsificación de documento, y en el sistema Escorpión presenta doce entradas policiales siendo la ultima por falsificación; 4.- JOSÉ ALBERTO COLMENAREZ ORELLANA, no presenta entradas por el S.I.I.P.O.L, ni por el sistema Escorpión. La droga incautada arrojo un peso de: 1.- 3 gramos, 2.- 3 gramos, 3.- 2 gramos, 4.- 1 gramo, posteriormente se realiza la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público sobre las actuaciones realizadas.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales que ha imputado el Ministerio Público, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos y se tuvo convencimiento que la sustancia incautada en el procedimiento resulto ser, la Nº: 1, Cocaína con peso neto de 3,1 gramos, incautada a Luís Piña; Nº: 2, Cocaína con peso neto de 3,1 gramos, incautada a Angél Rojas; Nº:3: Cocaína, con un peso neto de 2,6 gramos incautada a Jesús Colmenárez y Nº: 4: Cocaína con un peso neto de 1,5 gramos incautada a José Colmenárez, y la tenían en su poder o esfera de dominio.
Ahora bien, estamos en presencia de los supuestos facticos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son un hecho punible que merece pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en los hechos que el Ministerio Público les imputo y en cuanto a la presunción de peligro de fuga, estima necesario el Tribunal, señalar que, los imputado no tienen conducta predelictual, que tienen un domicilio fijo en esta ciudad, que no ha sido demostrado que tengan medios económicos para evadir el proceso o permanecer ocultos, que manifestaron que esa droga la compran para su consumo, de igual manera, hay que considerar la cantidad de droga incautada, que si bien es cierto sobrepasa el limite máximo permitido por la norma sustantiva para encuadrarlo dentro del tipo penal de posesión, siendo que el hecho fue precalificado como TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, por el Ministerio Público, y la pena prevista en su limite máximo para este delito es superior a diez años, no es menos cierto que, los imputados se declararon consumidores de drogas y en cuanto a esa condición el tribunal debe ponderar la medida cautelar a imponer a los fines de asegurar las resultas del proceso.
En tal sentido las consideraciones que preceden, llevan a este Tribunal a considerar que, los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 de la misma ley adjetiva penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los ciudadanos LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.786.604, ANGEL RAFAEL ROJAS Titular de la Cedula de Identidad Nº 23.836.198, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el artículo 256 .numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 30 días antes la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, y ciudadano imputado JESUS ALFONSO COLMENAREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.620.354, presentación periódica cada 08 días, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.
Respecto al ciudadano JOSE ALBERTO COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 3.539.941, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO, conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, con la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y Sociales y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación, medida que se impone considerando la cantidad de droga incautada, tratándose de la droga conocida como Cocaína con un peso neto de 1,5 gramos, y haberse declarado consumidor de esta droga, acordándose su libertad plena desde la sala.
Se decreto la aprehensión en flagrancia, practicada a amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a los imputados LUIS ALFREDO PIÑA MELENDEZ, Cedula de Identidad Nº 11.786.604, ANGEL RAFAEL ROJAS, Cedula de Identidad Nº 23.836.198 y JESUS ALFONSO COLMENAREZ, Cedula de Identidad Nº 9.620.354.
Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo violatoria esta decisión de los derechos constitucionales y legales, que amparan al imputado ya que con ello se podrá desarrollar una investigación más exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Regístrese, Publíquese. Cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N ° 5
Secretaria Administrativa
Abg. Leila Ibarra