REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012.
Años 201° y 153°
ASUNTO: KP01-P-2012-001968
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo
FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de identidad Nº: 26.556.473.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 10-03-12, siendo aproximadamente las 07:15am, funcionarios adscritos al Comando Unificado Plan 20, realizando labores de patrullaje por la calle 29 con Av. Libertador, en la entrada al Barrio San José, avistaron a dos ciudadanos, uno de ellos con una bolsa blanco y negro en su mano izquierda y en su mano derecha un arma blanca, quienes se desplazaban en veloz carrera, en ese momento otro ciudadano hizo un llamado de auxilio señalando a los dos ciudadanos, mientras que uno logro cruzar la Av. Libertador y el otro hizo caso al llamado de los oficiales ordenándoles que soltara los objetos que portaba en sus manos para proceder al realizarle la inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico; en ese momento se apersonan al lugar dos ciudadanas de nombre: Gallardo Sulbaran Marleny Coromoto Cedula de Identidad: 7.769.031 Y Lucena Torres Andreina Rosa Cedula de Identidad: 20.017.507, manifestando que el ciudadano junto al otro que escapo ingresaron al local comercial “Lencería San José”, ubicado en la carrera 9 entre calles 1 y 2, del Barrio San José, sometiéndolas con arma blanca, para quitarle sus pertenencias. Seguidamente los funcionarios revisaron la bolsa que traía el ciudadano y efectivamente las ciudadanas reconocieron sus pertenencias, los cuales se especifican: 1 radio FM, AM, teléfono celular marca Nokia y una cartera de material semi cuero morado contentiva de un monedero de color rosado, dos brillos labial, un polvo facial color beige; posteriormente procedieron a trasladar al ciudadano junto con las dos ciudadanas y a un testigo presencial hasta la sede del Comando en la carrera 19 con calles 27 y 28, donde el ciudadano detenido quedo identificado como: FREDDY JOSÉ SUAREZ BARCO, Cedula de Identidad: (no la porta) 26.556.473, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 20-02-91, natural de Barquisimeto Estado Lara, de profesión u oficio Obrero y residenciado en la Av. Libertador con calles 29, específicamente detrás del IPASME, casa S/N, Barquisimeto Estado Lara, el oficial reviso al ciudadano a traveseé del sistema computarizado, e indico que dicho ciudadano presita una solicitud por el Juez de Control Nº 1 del Estado Lara, según expediente Nº KP01-2008-000-376, de fecha 18-03-2010; seguidamente se realizo llamada a la Fiscalía del Ministerio publico para que procediera con las actuaciones correspondientes.
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los Artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia:
1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, ambos del Código Penal, imputado al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de identidad Nº: 26.556.473.
2.- Dentro de las actuaciones que constituyen el expediente, se evidencia que existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de identidad Nº: 26.556.473, en los hechos punibles investigados, lo cual se desprende de lo asentado en el Acta Policial y la Denuncia de la víctima y testigo de los hechos.
3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su Ord. 2º y el Parágrafo Primero, ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, siendo estas circunstancias limitantes a los fines de poder otorgar una Medida Cautelar menos gravosa, por lo que se hace necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien decide del criterio del juzgamiento en Libertad, procediendo sólo, excepcionalmente, en la presente causa la Medida Coercitiva de Privación de libertad, dado que esta está justificada por determinarse los requisitos de su procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso,
y así se decide
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se considera necesario, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de identidad Nº: 26.556.473, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, ambos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia por cuanto del acta policial se desprende las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, estableciéndose que esta se hizo al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo los supuestos de hechos enmarcados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal acuerda la tramitación de la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 ejusdem. TERCERO: Se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano FREDDY JOSE SUAREZ BARCO, Cédula de identidad Nº: 26.556.473, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 y RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218, ambos del Código Penal, por encontrarse acreditadas las disposiciones legales señaladas en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal.
Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal que por distribución corresponda.
Regístrese, Publíquese.
JUEZ DE CONTROL Nº: 5
ABG. LEILA IBARRA SECRETARIA