REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001971

Corresponde a este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de libertad, dictada en Audiencia Oral, en los términos siguientes:

Fue puesto a disposición de este Tribunal de Control por la Fiscalía del Ministerio Público del estado Lara, el ciudadano JOSE LUIS CALDERA GONZALEZ, C.I N° 7.441.610, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 NUMNERAL 4º, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL 217 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.


LOS HECHOS

“En fecha 09-03-12, el funcionario Detective Romer Medina, adscrito a la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la averiguación relacionada a la causa K-12-0056-01508, que se instruye por ante este despacho, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Orden de la Familia (violación), se traslada en comisión hasta el final de la calle Bolívar, sector Caucaguita parte alta, casa Nº 06, El Ujano, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, Estado Lara, con la finalidad de practicar averiguaciones e Inspección Técnica, así como ubicar al ciudadano de nombre JOSÉ LUIS CALDERA, quien figura como investigado en la siguiente causa, una vez en la requerida dirección, se entrevistan con la persona requerida y explican el motivo de su presencia, y manifiesta que en reiteradas oportunidades abuso sexualmente del adolescente de 16 años de edad, (Se omite identidad, conforme al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien figura como victima en la presente causa y que la ultima vez que abuso de el fue el día de ayer 08-03-12, en horas de la tarde, indicándoles el lugar exacto donde sucedieron los hechos, procediendo el funcionario a realizar la Inspección Técnica, de igual manera el ciudadano quedo identificado como JOSÉ LUIS CALDERA GONZÁLEZ, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 43 años de edad, nacido el 05-10-68, soltero, hijo de Domingo Caldera y Carmen González, reside en la misma dirección, Cedula de Identidad: 7.441.610, por lo que tomando en cuanta la denuncia de la ciudadana LAURA MARIA MALDONADO PAREDES, (hermana de la victima), entrevista tomada a la victima y la afirmación del ciudadano investigado, se le explico el motivo de su detención”.

Vistas las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se desarrollaron los hechos y la aprehensión del imputado, que se plasman en el Acta Policial suscrita por los funcionarios actuantes, considera quien decide que la aprehensión de este se produjo de manera flagrante, al amparo del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por configurarse los supuestos de hecho señalados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juzgadora, escuchada la exposiones de las partes acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 280, del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante haberse declarado con lugar la aprehensión flagrante, lo cual no es violatorio de los derechos constitucionales y legales que asisten al imputado, ya que con ello se podrá desarrollar una investigación mas exhaustiva a los fines de la presentación del respectivo acto conclusivo.


De las actas se evidencia la existencia de un hecho punible, precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 NUMNERAL 4º, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL 217 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, fundamentos para estimar que el imputado ha sido autor o participe en los hechos imputados, mas sin embargo considera quien decide, que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, como la peticionada por las partes, por lo que se acuerda la imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante el Tribunal cada treinta (30) por la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de continuar viviendo cerca de la victima y Prohibición de acercarse a la victima.


Así se reafirma el Principio de Libertad pilar fundamental del proceso penal acusatorio, consistente en que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: Se declara con Lugar la aprehensión en Flagrancia de conformidad a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Acoge la precalificación fiscal por la presunta comisión del hecho precalificado como VIOLACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 374 NUMNERAL 4º, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO, EN CONCORDANCIA CON EL 217 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE.

CUARTO: Considera este Tribunal que se encuentra ajustado a derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la medida de privación judicial preventiva de la libertad, en tal sentido impone de conformidad con el artículo 256 numerales 3º, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: Presentación ante el Tribunal cada treinta (30) por la taquilla externa de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de continuar viviendo cerca de la victima y Prohibición de acercarse a la victima.
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Regístrese y Publíquese

JUEZA DE CONTROL N ° 5
Abg. Leila Ibarra Secretaria Administrativa