República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Marzo de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-002010

Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yelitza Cortez
Imputado : EMILIS PASTORA RODRIGUEZ AGUERO CI Nº 23.481.681
Defensor: ABG. ROCIO VALBUENA
Delito: EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA El SECUESTRO y EXTORSION

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso quien realiza formal acto de imputación a los ciudadanos EMILIS PASTORA RODRIGUEZ AGUERO CI Nº 23.481.681 hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA El SECUESTRO y EXTORSION , Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita Medida de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico.

se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual ambos manifestando su deseo de no declarar
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa “esta defensa no entra en el fondo del asunto y solicita la nulidad absoluta de conformidad con el articulo 190 y 191 del COPP porque en la detención además de que la golpean la interpelan en la declaración sin esta asistida de su defensa, y produce la nulidad procesal por cuanto se le violaron sus garantías constitucionales, cada quine debe hacer su trabajo y mi trabajo es defenderla, lo cual se violo la garantía al colocar a declarar ante el funcionario policial cuando lo debe hacer es ante este tribunal, de conformidad con el articulo 125 ordinal 1 y 3º del copp, por lo cual esta violación no puede ser convalidada la actuación de esto funcionarios, se decrete sin lugar la flagrancia, solcito la libertad de mi defendida y que sea valorada por el medico forense debido que nos e observan las lesiones lo puede determinar es un medico forense. Se le otorga la palabra a la fiscalia del MP: En relación a la solicitud d el defensa, se solicita se declare sin lugar toda vez que en el acta de investigación cumple con los requisitos establecido en ley, y la ciudadana manifestó voluntariamente que el había sido enviada allí por un ciudadano, lo cual estaba allí en el lugar donde se iba hacer la entrega del dinero. Asi mismo manifiesta la defensa que fue torturada, no consta un acta ningún informe forense que indique que la misma presenté alguna lesión física.

Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: COMO PUNTO PREVIO: este juzgador la declara sin lugar en virtud de que considera que no se ha violentado ningún precepto constitucional que le haya vulnerado los derechos a la imputada, en virtud de que captura en flagrancia se realizo atendiendo los funcionarios policiales a una orden emanada del tribunal 9º de control a una entrega controlada, todo ello con el fin, de proceder a dar respuesta a una denuncia que había sido formulada por la victima después del robo de su vehiculo mediante el cual están pidiendo una cantidad de dinero a cambio de la entrega del vehiculo en cuestión; es decir, todo el procedimiento como tal se cumplió con lo parámetros establecidos por la ley lo que obviamente deja sin efecto la solicitud de nulidad solicitada por la defensa, por lo cual se decreta la detención en flagrancia de conformidad con le articulo 248 del COPP.
PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión n de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos EXTORSION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 16 DE LA LEY ORGANICA CONTRA El SECUESTRO y EXTORSION con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos:
1.-) Acta de entrevista en fecha 12b de marzo del 2012 a la ciudadana Marbella Francisca Gonzalez titular de la cedula v-7.312.2682.)- Acta de Investigación Penal de fecha 12 de Marzo de 2012, inserta de los folios seis 06 y siete 07 donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio 10 SEXTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a la ciudadana EMILIS PASTORA RODRIGUEZ AGUERO CI Nº 23.481.681 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de la Imputada EMILIS PASTORA RODRIGUEZ AGUERO CI Nº 23.481.681, en los términos expuestos.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A la ciudadana: EMILIS PASTORA RODRIGUEZ AGUERO CI Nº 23.481.681, debiendo cumplir la medida en el centro penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA) ,aunado que llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. SE ACUERDAN Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

ABG. Oswaldo José González Araque.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA