República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 15 de Marzo del 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2012-002053
Juez De Control Nº 6º Abg. Oswaldo Jose Gonzalez
Fiscal Del Ministerio Público: Abg. Irlyng Roldan
Imputado: Yonathan Moises Rodriguez Cordero
Defensa: Roció Valbuena
Delitos: Porte Ilicito de Arma de Fuego PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Codigo Penal.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose ésta debidamente asistida por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano YONATHAN MOISES RODRIGUEZ CORDERO y le precalifica los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Còdigo Penal, en virtud de lo cual, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO y solicita Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad consistente en presentaciones cada 15 días ante la el Tribunal, conforme al art 256 ordinal 3º 9º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días y prohibición de PORTAR ARMAS.
Se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesta de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar manifestando la misma su deseo de no declarar en este acto.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicita que el presente procedimiento se continúe por la vía del procedimiento ordinario y solicita presentación cada 30 días. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual la presentan ante este tribunal SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el Articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 del Còdigo Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a la imputada con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo han sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que los mismos puedan de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el ordinal 9º del articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 256 ordinal 3º, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO YONATHAN MOISES RODRIGUEZ CORDERO titular de la cédula de identidad Nº 19.433.445, consistente en PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 30 DÍAS Y LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMAS.
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario.
Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ A
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO
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