REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2012-002212

Juez de Control Nº 6: Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEIDY OLIVO
Imputado: RONAL ALEXANDER FRANQUIZ PEREZ, cedula de identidad V.- 17.860.89
Defensa Abg. ENDERSON YEPEZ, INPRE 126.038
Delito: USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal

Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, encontrándose este debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso procedo a informar al imputado de las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano RONAL ALEXANDER FRANQUIZ PEREZ, cedula de identidad V.- 17.860.892, por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, en tal sentido solicito en virtud de que se cumple con los requisitos establecidos en los artículos 280 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se declare CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y solicita al Tribunal se continúe la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicita al tribunal se imponga la medida sustitutiva a la Privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentarse al Tribunal las veces que este lo requiera. Es todo Asimismo, solicito en virtud de lo declarado por el imputado RONAL ALEXANDER FRANQUIZ PEREZ, se remitan las actuaciones la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de que se le apertura investigación al Funcionario actuante Carlos Rangel adscrito a la Estación Policial de Fundalara. Es todo.

Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso “Me dirigía del trabajo a mi casa yo tenia los vidrios debajo de mi vehículo y venia hablando por teléfono, observo que una moto viene atrás y luego se me coloca del lado de la puerta del piloto y me dice con voz amenazante que baje el celular, yo reacciones desenfundo mi arma, la moto era moto civil y en eso el funcionario toma el canal izquierdo y yo el derecho y el desenfunda su arma y me dice que me baje del vehiculo, me dice que es funcionario pero andaba de civil, no cargaba ninguna identificación, la moto era de uso personal, no cargaba ninguna identificación de que era policía, el funcionario nunca se me identifico como tal, me solicita el porte de arma, y me acusa de que el mismo el falso, y me retiene por mas de 20 minutos, de forma ilegitima, en ese transcurso procedo a para una brigada motorizada de la guardia y le explique la situación y los dos funcionarios tampoco procedieron a identificarse con los funcionarios de la guardia, le llego la unidad de apoyo al funcionario que me detuvo, e inmediatamente me quitaron, el arma el porte y la cédula, nos dirigimos a la Comandancia y ahí me tuvieron. Es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Responde: No se quien redacto el acta, el otro funcionario lo tomaron como testigo, andaban en la moto los dos, venían de buscar una pintura para pintar una moto, el funcionario estaba libre, porque entre los mismos funcionarios comentaron dentro de la unidad cuando me fueron a reseñar, que había perdido el día libre, me llevaron dos funcionarios aparte a llevar el chequeo, la patrulla era un mazda, para la reseña me llevo el funcionario con el que tuve el percanser, en una blazer, en ningún momento andaba uniformado, el nombre del funcionario es Carlos Rangel. Es todo”

El Juez Cedió la palabra a la Defensa quien expuso: Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar solicitada, así mismo solicitó copia simple del presente asunto. Es todo”.

Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: se acuerda la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 281 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinales 9º, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL LA VECES QUE LE MISMO LO REQUIERA El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ordinales 9º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DEL IMPUTADO RONAL ALEXANDER FRANQUIZ PEREZ, cedula de identidad V.- 17.860.89, consistente en la PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA VECES QUE EL TRIBUNAL LO REQUIERA
Se acordó continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO. Es Todo. Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE.

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO