República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 19 de Marzo de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002219
Juez de Control Nº 6º Abg. Oswaldo José González Araque .
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEYDI OLIVO
Imputados: ANDY OSWALDO AGUILAR ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.852.601, ISRRAEL JESUS QUERO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.925.561, YONY GREGORIO ABARCA CARIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.963
Defensor: Abg. JAIME RODRIGUEZ
Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del ejusdem.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano ANDY OSWALDO AGUILAR ESCALONA, ISRRAEL JESUS QUERO ALVAREZ, YONY GREGORIO ABARCA CARIPA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante, y solicita le sea decretada MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el Art. 250, Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo solicita reconocimiento en rueda de individuos de conformidad con el articulo 230 del COPP para los imputados de autos. Es todo
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó a los Imputados ANDY OSWALDO AGUILAR ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.852.601, ISRRAEL JESUS QUERO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.925.561, YONY GREGORIO ABARCA CARIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.963, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondieron cada uno por separado su deseo de no declarar.
Seguido se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: solicito al Tribunal una medida menos gravosa para mi defendido, por cuanto es trabajador y no tiene conducta predelictual, así como solicito copias simples del asunto, es todo
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal y OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 277 del ejusdem. APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del ejusdem, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 16 de Marzo del 2012, inserta al folio tres (03) y (04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 16 de marzo del 2012, realizada a los ciudadanos Colmenarez Oswaldo , Reiber Torres Yeison Pérez, Jiménez Anderson quienes actúan testigos del hecho por el cual presentan al hoy imputado, cursa a los folios ocho(08) al once (11) asunto. 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio quince (15) al (18) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano ANDY OSWALDO AGUILAR ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.852.601, ISRRAEL JESUS QUERO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.925.561, YONY GREGORIO ABARCA CARIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.963, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados ANDY OSWALDO AGUILAR ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.852.601, ISRRAEL JESUS QUERO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.925.561, YONY GREGORIO ABARCA CARIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.963.
Se dejo constancia que el imputado no presento oposición para ser recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS: ANDY OSWALDO AGUILAR ESCALONA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 17.852.601, ISRRAEL JESUS QUERO ALVAREZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.925.561, YONY GREGORIO ABARCA CARIPA, Titular de la Cedula de Identidad Nº 14.094.963, venezolano, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega el reconocimiento en rueda por cuanto debe ser el Ministerio Publico el solicitante de la referida solicitud realizada por la defensa.
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.
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