REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Sexto en Función de Control
Barquisimeto, 22 de Marzo de 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002424
Juez de Control Nº 6 Abg. Oswaldo José González Araque
Fiscal del Ministerio Público: Abg. LEYDY OLIVO
Imputado: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON CI Nº 21.499.357, RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA CI Nº 17.858.515
Defensor: Abg. ORLAANDO VARRIENTOS
Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 en sus ordinales 1, 3, 5 DE La Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículos y articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente.
Fundamentación Audiencia Especial de Presentación de Imputado
Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso quien realiza formal acto de imputación a los ciudadanos DANNYS DANIEL ROSAL RONDON CI Nº 21.499.357 y RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA CI Nº 17.858.515 hace un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales el Ministerio Público precalifica el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 en sus ordinales 1, 3, 5 DE La Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículos y articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente, Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y solicita Medida de Privación de Libertad conforme al articulo 250, 251 y 252 del COPP.
Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual respondió “Si voy a declarar,”. Seguidamente el ciudadano DANNYS DANIEL ROSAL RONDON CI Nº 21.499.357 manifiesta: “este nosotros y yo me dirigía a buscar el carro frente a macro y cuando íbamos caminando y se bajaron unos ciudadanos de es carro y venían muchos policías u nos apuntaron y no agarraron y nos dijeron que nos agarramos dentro del carro y nosotros veníamos caminando para la parada y no nos dejaron ni siquiera habla. La fiscal no hace preguntas. La defensa no hace pregunta. El tribunal no hace preguntas. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA CI Nº 17.858.515: Eso fue como a la 5 de la mañana íbamos para la parada y como yo fui guardia nacional como de repente llego un tipo ahí y nos apuntaron y nos llevaron para la comisaría, ese es guardia vamos a dale y nos llevaron a la comisaría, el señor paso y hablo con nosotros y nos golpearon. La fiscal no hace preguntas. La defensa no hace pregunta. El tribunal no hace preguntas. Es todo
se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: y la misma expone: En virtud de los acosntenciamiento y de la declaración de mis defendido consideran que no hay fundados elementos de convicción porque si es así, ellos correrían para su casa porque estaban cerca de sus casa, así mismo la victima no dalas características de los sujetos, solo dice sobre la vestimenta y solcito que se haga un reconocimiento en rueda por que son inocente, se continué la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar o la que usted a bien imponer. Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 5 Y 6 en sus ordinales 1, 3, 5 DE La Ley Sobre el Robo Y Hurto de Vehículos y articulo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, respectivamente con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos: 1.-) Acta Policial de fecha 20 de Marzo del 2012, inserta al folio cuatro(04) del presente asunto, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Acta de Entrevista de fecha 20 de Marzo del 2012, realizada a los ciudadanos Duglas Rabel Mendoza. 3.-) Registro de Cadena de Custodia cursa al folio doce (12) del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención del imputado. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos DANNYS DANIEL ROSAL RONDON CI Nº 21.499.357, RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA CI Nº 17.858, 515 se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, asimismo la conducta predelictual del imputado Jacinto Jose piña ya que el mismo presenta otras causas por el mismo delito, siendo condenado a cumplir pena de prisión. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados, DANNYS DANIEL ROSAL RONDON CI Nº 21.499.357, RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA CI Nº 17.858515 en los términos expuestos. Se ACUERDA el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del COPP para el día LUNES 07/03/2012 A LAS 2:00 pm..
Se dejo constancia que el imputado deberá permanecer recluidos en la Comandancia general de la Policía del Estado Lara
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: DANNYS DANIEL ROSAL RONDON CI Nº 21.499.357, RICHARD ANTONIO MORENO ADJUNTA CI Nº 17.858515, venezolano, Se ACUERDA el reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con el artículo 230 del COPP para el día LUNES 07/03/2012 A LAS 2:00 pm. Se dejo constancia que el imputado deberá permanecer recluidos en la Comandancia general de la Policía del Estado Lara
Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE .
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.