REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 05 de Marzo 2012
Años: 200° y 151°
ASUNTO KP01-P-2012-000341
Vista la solicitud de revisión de medida sustitutiva a la privación de libertad, presentada por el ciudadano jose Ezequiel Morales Castillo actuando en representación del ciudadano Luis Enrique Torrealba titular de al cedula V-14.760.630, este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 25 de Enero de 2012, por el Tribunal Sexto de Control del Estado Lara, Medida de Privación de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICOEN LA MODALIDAD DE OCULTACION DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 149 ORDINAL SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DE DROGA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezado de articulo 218 del Código Penal peso neto de la marihuana 29,8 gramos; de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251del Código Orgánica Procesal penal.
El acusado solicitó, la revisión de la Medida Cautelar por una medida menos gravosa, por cuanto puede cumplir con al fase del proceso.
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Es por lo que este tribunal sustituye la medida de privación de libertada por la medida cautelar menos gravosa como lo es arresto domiciliario, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánica Procesal penal. Y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decretada en contra del procesado Luis Enrique Torrealba titular de al cedula V-14.760.630,, revisando la medida dictado en su oportunidad como parte de la medida de coerción personal impuesta, quedandO EN Arresto domiciliario, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 1º del Código Orgánica Procesal penal donde debera cumplir en el siguiente dirección Carrera 20 de Pueblo nuevo, frente a la Cooperadita SECOSESOLA, numero de la casa 10, color beichs . Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
ABG. Oswaldo José González Araque.
JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.