REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012
Años: 200° y 151°

ASUNTO KP01-P-2011-012926
Vista la solicitud de Revisión presentada por la ciudadana. Migdalia del Carmen Terán en su condición de hermana conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de los imputados: Wisner Molleja titular de la cedula V-20.472.828, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 nral 1º del Código Penal y de posesión previsto y sancionado en el articulo 153 de la ley de droga ,este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud en los siguientes términos:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 01-08-2011 por el Tribunal sexto de Control del Estado Lara, Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 nral 1º del Código Penal en contra del ciudadano: : Wisner Molleja titular de la cedula V-20.472.828 por la fiscalia décima del ministerio publico de posteriormente en fecha 02 de Septiembre 2011 de conformidad con el articulo 250 de COPP el fiscal de ministerio publico solicita la prorroga para presentar el acto conclusivo, la cual fue acordada en la misma fecha por el tribunal séptimo de control. En fecha 07-09-2011 fue solicitado la realización de reconocimiento en rueda de detenido del imputado la cual fue acordada por el tribunal . Posteriormente en fecha 16 de Septiembre del 2011 la fiscalia Décima del Ministerio Publico presento el escrito acusatorio, es por lo que solicitan la revisión de la medida cautelar privativa de libertad. Consta al folio 186 de la pieza 1 escrito dirigido al tribunal sexto de control el cual señala de urgencia suscrito por la ciudadano migdalia del carmen Terán hermana del imputado el cual hace mención sobre la condiciones de salud del mismos el cual solicita que se trasladado al medico forense y al folio 1487 informe de Epicrisis emanadas del instituto venezolano de los seguros sociales según numero 217788, consta al folio 06 de la segunda pieza informen medico de fecha 06 de diciembre del 2011 suscrita por Jose Motta Bravo adscrito al departamento de ciencia forense al examen fisico: decaido Fascie Palida. Conciente Orientado, pupilas isocoricas nomorreactivas, ruidos cardiacos ritmicos. Murmulos vesicular normal. Abdomen doloroso ala palpacion en epigastrio, en donde concluye lo siguiente:
1.- Gastroduodenopatia
2.- Sangramiento digestivo Alto.
En fecha 26 de diciembre consta al folio 08 de la 2 pieza oficio dirigido con el numero 9700-152-7142 de extremo urgencia diriido al estre tribunal de control sexto el cual solicita sea evaluado en el servicio de gastroenterologia
Este Juzgador tomando en consideración la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual, las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Privativa por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Es importante destacar que el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, como medida cautelar al igual que la detención domiciliaria, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver ( Mosaico: Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y Sociales, 1999, PLH ), las mismas constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos del proceso y con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable, sin dilaciones indebidas; convencido como esta este juzgador que de la revisión de la medida y la imposición de una menos gravosa es suficiente para garantizar los resultados del proceso y visto que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede la facultad al imputado y en todo caso a sus defensores el solicitar la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una menos gravosa; así mismo el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de presunción de inocencia, de igual manera el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 243 consagra el estado de libertad de la persona

Este Tribunal considera procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar y toda vez que los supuestos que conllevaron al tribunal a imponer de dicha medida han variado, es por lo que considera quien decide, que los supuestos que motivo la medida de privación judicial han variado, es por lo que este tribunal acuerda revisar la medida e imponer a el imputado Wisner Molleja titular de la cedula V-20.472.828 de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la imputada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal Sexto Control, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor del procesado Wisner Molleja titular de la cedula V-20.472.828 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de ARRESTO DOMICILIARIO DONDE DEBERA CUMPLIR en la Calle 44 entre carrera 32 y Avenida Libertador, casa s/nro, de esta ciudad, al frente del Taller Toyota El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: DECLARAR CON LUGAR la Solicitud efectuada por la hermana de Wisner Molleja titular de la cedula V-20.472.828 , en el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad, decretada por el Tribunal de Control Nº 6º, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia SUSTITUYE la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación de Libertad establecida en el Artículo 256, Ordinales 1º del Código Orgánico Procesal Penal la cual es Arresto Domiciliario donde deberá cumplir en la siguiente dirección en la Calle 44 entre carrera 32 y Avenida Libertador, casa s/nro, de esta ciudad, al frente del Taller Toyota . Ofíciese al director de CENTRO PENINECIARIO DE SAN FELIPE ESTADO YARACUY, a fin de que de cumplimiento a lo decretado por este Tribunal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
ABG. OSWALDO JOSE GONZALEZ ARAQUE

JUEZ SEXTO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.