REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2009-008402
ASUNTO : KP01-P-2009-008402
SENTENCIA DEFINITIVA
VERIFICACIÓN DE CONDICIONES DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto el Informe de Finalización Nº 2193, de fecha 05-05-11, suscrito por la Lic. Morella Valencia, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en relación al probacionario CHIRINOS MENDOZA DANNY JESUS, titular de la cédula de identidad nro.16.277.563, el Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:
En fecha 21 de enero de 2010 este Tribunal Séptimo de Control Decretó, la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano CHIRINOS MENDOZA DANNY JESUS, titular de la cédula de identidad nro.16.277.563, quien es Venezolano, Soltero, de Ocupación Caletero, nacido en la ciudad de Barquisimeto el día 18-11-1.979, hijo de Jesús Chirinos Mateo y Victoria del Carmen Mendoza , residenciado en El Barrio La Paz, sector 2, parcela 7, al frente de la iglesia cristiana, Estado Lara teléfono: 0416-2571505, a quien la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ord. 3 del Código Penal.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones y verificada la presencia de identidad de las partes, en siete (07) oportunidades no fue posible la constitución del tribunal, por lo que en fecha 01-02-12 el Tribunal siendo que trata de un cumplimiento de obligaciones ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, y por cuanto al folio ciento ochenta y seis del presente asunto consta Informe de Finalización Favorable del ciudadano CHIRINOS MENDOZA DANNY JESUS este Tribunal acordó pronunciarse por auto separado en relación al Sobreseimiento por cumplimiento de Obligaciones.
Cursa a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro (54) de la presente causa , acta de Audiencia Preliminar de cuyo auto se constata el Decreto de Suspensión Condicional del Proceso, en contra del precitado acusado por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 Ord. 3 del Código Penal.
Al folio ochenta y seis (86) cursa INFORME DE FINALIZACION Nº 2193, suscrito por la Lic. Morella Valencia, en su condición de Delegado de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en relación al probacionario CHIRINOS MENDOZA DANNY JESUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.277.563, en el cual informa que el mismo inicio su régimen de presentaciones ante la misma, en fecha 17-03-10 finalizando las misma en fecha 17-03-11 con una opinión FAVORABLE
Es necesario resaltar que para tal efecto el Tribunal verificó el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas por este tribunal.
Sobre ese particular es necesario atender lo que dispone el artículo 45 del Código orgánico procesal penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando a la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Ahora bien, el informe de finalización emitido por el ente administrativo da fe del acatamiento de las obligaciones impuestas al acusado, a través de la supervisión, estudio y seguimiento a los que son sometidos los probacionarios, con atención individualizada de un delegado de prueba.
En atención a lo expuesto contempla la norma penal contempla dentro del numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal en absoluta concordancia con lo previsto en el numeral 7° del artículo 48 ejusdem:
“Art. 318. El Sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulte acreditada la cosa juzgada”
Art. 48. Son causas de extinción de la acción penal:
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el Juez en la audiencia respectiva.”
Se tiene entonces que, verificadas como han sido las condiciones impuestas al precitado acusado, de la revisión del presente asunto en especial del informe de finalización Nº 2193 de fecha 05-05-11 recibido en este Tribunal en fecha 10-05-11, el cumplimiento de la condiciones bajo la medida de Suspensión Condicional del proceso otorgada en fecha 21-01-10, estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento del presente asunto y decretar la extinción de la acción penal de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 318, ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano CHIRINOS MENDOZA DANNY JESUS, titular de la cédula de identidad nro.16.277.563, por cumplimiento de las obligaciones que les fueron impuestas por este Tribunal mediante auto de suspensión condicional del proceso, decretado en audiencia de fecha 21 de Enero de 2010. SEGUNDO: Se DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 45 del Código Orgánico Procesal Penal en absoluta concordancia con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 7° ejusdem. oficiese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Barquisimeto, y remítase copia certificada de la presente resolución. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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