REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-005859
ASUNTO : KP01-P-2011-005859
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada en fecha 06 de marzo del 2012, con motivo de la acusación presentada por la ABG. BRINER ALI DABOIN ANDRADE Y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Vigésima Séptimo y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptimo del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JOSEPH RAFAEL SILVA MÚJICA Y VASQUEZ ALMAO WILLIAM ANTONIO, cedula de identidad V.- 18.262.758 Y 23852180 respectivamente, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
JOSEPH RAFAEL SILVA MÚJICA, C.I. 18.262.758, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 24 años de edad, nacido el 18-06-1986, soltero, de oficio: obrero, con residencia en la Urbanización Ruezga Norte sector III calle principal casa N-48 de esta ciudad. Presenta causa penal KP01-P-2010-6080, por ante el Tribunal de Control Nº 7 y KP01-P-2010-9056 por ante el Tribunal de Control Nº 4.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
“El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: En fecha 05 de mayo del 2011 siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde del referido día encontrándose los funcionarios policiales DETECTIVE ANDERSON GOMEZ Y SUB INSPECTOR PEDRO PEÑA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, de recorrido en el perímetro de la ciudad, cuando se trasladaban específicamente por la avenida principal entre calles 08 y 09 de la Ruezga Norte, vía publica Barquisimeto Estado Lara, cuando avistaron a dos ciudadanos quienes al notar la presencia policial, exteriorizaron una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios en referencia le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma tratando de huir, e intentado introducirse en un establecimiento que funge como Caber logrando el funcionario Sub Inspector Pedro Peña, la captura de los mismos, momento este en que los referidos ciudadanos lanzan un objeto hacia la acera adyacente al lugar donde se encontraban, seguidamente luego de identificarse como funcionarios del señalado cuerpo policial procedieron a la búsqueda de dos ciudadanos con la finalidad de que sirvieran como testigos presencial de la revisión corporal, no logrando conseguirlos ya que las personas se negaron ya que los ciudadanos en cuestión son vendedores y consumidores de drogas. Seguidamente el Sub Inspector Pedro Peña procedió a la revisión corporal de los referido ciudadanos, no localizándole evidencia Criminalìstica alguna encontrando UN (1) ENVOLTORIO DE MATERIAL SINTETICO CONTENTIVO DE RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO MARIHUANA en la acera adyacente en donde se encontraban los referidos ciudadanos, el cual fue puesto de manifestó a los ciudadanos en referencia manifestando los mismos que no era ninguno de ellos, por lo que les notifican del motivo de su detención, quedando identificados como JOSEPH RAFAEL SILVA MÚJICA Y VASQUEZ ALMAO WILLIAM ANTONIO, cedula de identidad V.- 18.262.758 Y 23852180 respectivamente, colocarlos a disposición de la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara, quien a su vez da inicio a las averiguaciones correspondientes.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO
EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso: “En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por lo cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al ciudadano JOSEPH RAFAEL SILVA MÚJICA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Solicita el enjuiciamiento del imputado y se dicte el auto de apertura a juicio. Solicita la autorización para la destrucción de la droga. Es todo”.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, precepto constitucional (art. 49 ordinal 5° de la CRBV), la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de solicitar se le suspenda el proceso a prueba, es todo”.
PRIMERO: Verificado los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se Admite Totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSEPH RAFAEL SILVA MÚJICA cedula de identidad V.- 18.262.758 por la comisión del delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Contaminación por unidades de transporte, previsto y sancionado en el articulo 46 de la Ley Penal del Ambiente. Así se decide.
SEGUNDO: Admiten conforme al ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público, las pruebas promovidas por el ministerio Público.
Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede nuevamente la palabra al acusado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (Art. 49 ordinal 5° de la CRBV), expone: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal, es todo”. Se le cede la palabra a la defensa, Privada quien expone: “Vista la manifestación de mi defendido solicito la suspensión condicional del proceso y solicito se le impongan las condiciones y se acuerde el cese de la medida cautelar de presentación y copias simples de la presente acta. Es todo”. Se le cede la palabra a la Fiscal: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso y solicito se le imponga como condición Servicio Comunitario por el lapso de un año, como mínimo de 8 horas mensuales es todo”.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSEPH RAFAEL SILVA MÚJICA cedula de identidad V.- 18.262.758 por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION DEL PROCESO por el lapso de de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 42 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el cual comenzará a partir de la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, al ciudadano JOSEPH RAFAEL SILVA MÚJICA cedula de identidad V.- 18.262.758, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas. Se le impones las condiciones contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:
Residir en el lugar y dirección aportada en el presente asunto.
Presentarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que le sea designado el Delegado de prueba, con el objeto de Someterse al control y vigilancia del mismo.
Cumplir con las condiciones que le imponga su Delegado de Pruebas.-
Participar en Actividades y talleres de Prevención del Delito por lo menos cuatro (4) veces al año, presentando constancias al Tribunal.-
No ingerir bebidas alcohólicas, ni consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para lo cual deberá ser sometido a la experticia de rigor cada tres (03) meses.
Mantenerse laboralmente activo.
Cumplir adecuadamente con sus responsabilidades laborales y familiares.
Someterse a tratamiento médico psicológico y psiquiátrico en el Hospital Luís Gómez López, con el objeto de canalizar problemas de conductas, debiendo consignar Informe.
Asistir a las conferencias, charlas, talleres y/o ayuda psicológica ante la Organización Nacional Antidrogas (ONA), con el objeto de canalizar su problema de consumo de sustancias ilícitas.
Realizar trabajos comunitarios hasta acumular sesenta (60) horas. .
Se acuerda el cese de la medida de presentación que venia cumpliendo el acusado JOSEPH RAFAEL SILVA MÚJICA cedula de identidad V.- 18.262.758. SE ORDENA CORREGIR EL ERROR MATERIAL INCURRIDO EN EL MOMENTO DE QUE SE LE LIBRARON LOS OFICIOS NROS 4782 Y 4783, TODA VEZ QUE SE COLOCO EL NOMBRE DEL CIUDADANO JOSEPH RAFAEL SILVA MUJICA, SIENDO LO CORRECTO EL NOMBRE DEL CIUDADANO WILLIAM ANTONIO VASQUEZ ALMAO, A QUIEN SE LE LIBRO ORDEN DE APREHENSIÓN EN FECHA 17-02-12 Y EN ESTE ACTO SE ORDENA DEJAR SIN EFECTO LOS OFICIOS ANTES MENCIONADOS Y SE ORDENA RATIFICAR LA ORDEN DE APREHENSION EN CONTRA DEL CIUDADANO WILLIAM ANTONIO VASQUEZ ALMAO. Se Ordena La Destrucción de la Droga Incautada. Se acuerda librar oficio a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente resolución NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,
Abg. Juana Goyo.-
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