REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001670
ASUNTO : KP01-P-2012-001670

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 7 fundamentar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana REILY VANESA MOLERO SÁNCHEZ, Venezolano, cédula de Identidad Nº 14.405.441, de 33 años de edad, grado de instrucción 1er semestre de derecho, Estado Civil Soltera, de Oficio Estudiante, hija de Helisaúl Molero y Reina Sánchez, domiciliada en la Urbanización Eligio Macías Mujica Vereda 9 Sector I, casa Nº 24 al frente del Parque Infantil, Teléfono: (0416-9598217), decretada en audiencia celebrada el día 19-03-2012 mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO
AL ART 250 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Una vez verificada la presencia de las partes se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 7 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el fin de celebrar AUDIENCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP. Visto lo cual, se apertura el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley.
En este estado, la Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia, así mismo se le impuso al ciudadano contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera “Un vecino por mi casa mis hijas tiene una tiene 5 y la otra 10 años y las hijas de él siempre han tenido problemas con mis hijas por pinturas y esas cosas a eso de las 6:30PM regresan del Kikimbol, ellas dicen que tuvieron problemas con las niñas del vecino que ellas le decían groseras, en eso viene el señor el papá de las niñas empieza a decirme putas perra diciendo que las niñas eran un azote de barrio y en eso el hombre dice que estaba obstinado por los problemas de sus niñas con las mías y dice que les iba a poner preparo la esposa le dice mira te va ir a denunciar y el dice si pero con gusto y me haló el cabello mi hermano Elvis me fue a recoger porque había un charco de sangre el solo me dio una cachetada y de ahí no recuerdo más nada, y me dicen que mataron a Ronald y yo no supe porque yo me desmayé si yo estaba ahí yo no sabia quien había disparado ni nada, el lunes fui a buscar el boletín al liceo y era tanta la presión que me sentía que me fui al hospital, y me dijeron que si yo podía disparar los del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y mi papá fue hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y preguntó y hasta hoy que me dijeron que tenia orden de captura, yo tengo un tratamiento porque tengo lupus un ACV por el cual he estado hospitalizada, y me hago quimio terapias mensuales, y necesito rehabilitaciones y consultas con el psiquiatra. A preguntas de la fiscalia esta responde: “Mi hermano le dicen Pipo y se llama Elvis Seúl Molero, y José Leonardo Molero Chirinos es mi hermano de crianza y siempre le hemos dicho Junior, él no estaba yo no lo vi no se si llego después de los hechos no se si estaba, yo no vi la sangre eso es lo que me dice mi hermano me desperté en la casa de mi hermano vivimos a 10 metros el uno del otro, el dice que me trasladó cargada, una de las niñas corrió hasta la casa de mi hermano y le aviso que a mi me estaban pegando, no mi hermano pensaba que la que estaba herida era yo, salieron los comentarios que era mi hermano Junior el que había matado a Ronald, yo no vi a Junior en ningún momento, yo no lo veo a Junior desde el 21 de Enero, es todo” . A preguntas de la defensa privada esta responde desde hace 2 años sufro de lupus me hago quimioterapias mensuales, entré en una crisis de ACV y lupus, tomo primizona lipitor, Alpram Azaprim, el miércoles es mi primera cita de rehabilitación y en Mayo mi cita de Psiquiatría, es todo”
Sseguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 4º del Ministerio Público: “En acatamiento a la Sentencia Constitucional de carácter vinculante, Nº 1381 de fecha 30/10/2009, con la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero en este acto precalifico los delitos como el de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e Innobles de conformidad con lo establecido en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano, enunciando las circunstancias de modo lugar y tiempo en las cuales se desarrollaron los hechos, solicito que la causa sea llevada por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal así como la Imposición de la Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa PRIVADA: “Me adhiero al Procedimiento Ordinario, consigno en este acto 12 folios útiles de Informénes Médicos y Epicrisis en cuanto a la Medida Cautelar solicito la establecida en el artículo 256 numeral 3º en virtud de los constantes traslados que se realizaran en las rehabilitaciones reconocimiento psiquiátricos y quimioterapias, de acordarse la Detención Domiciliaria solicito el traslado para el 21-03-12 para el control que está llevando en Rehabilitación, 04-05-12 en Medicina Interna y para el 07-05-12 para Psiquiatría todo en el HCAMP, y solicito sea valorada por el médico forense, y se me acuerden copias simples de las actuaciones. Es todo”.
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por la Imputada en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: El Tribunal en cuanto al Procedimiento ordena que se Continúe por la Vía Ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Tribunal decreta la Detención Domiciliara de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja sin efecto orden de aprehensión; SEGUNDO: Se orden librar boleta de Detención Domiciliaria; TERCERO: se acuerda todos los traslados solicitados por la defensa.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 19 de marzo de 2012, tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión de la ciudadana Reily Vanesa Molero Sánchez, Venezolano, cédula de Identidad Nº 14.405.441, de 33 años de edad, grado de instrucción 1er semestre de derecho, Estado Civil Soltera, de Oficio Estudiante, hija de Helisaúl Molero y Reina Sánchez, domiciliada en la Urbanización Eligio Mascias Mujica Vereda 9 Sector I, casa Nº 24 al frente del Parque Infantil, Teléfono: (0416-9598217),
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral primero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que esta ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que la imputada a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, a favor de la ciudadana: REILY VANESA MOLERO SÁNCHEZ, Venezolano, cédula de Identidad Nº 14.405.441, de 33 años de edad, grado de instrucción 1er semestre de derecho, Estado Civil Soltera, de Oficio Estudiante, hija de Helisaúl Molero y Reina Sánchez, domiciliada en la Urbanización Eligio Macías Mujica Vereda 9 Sector I, casa Nº 24 al frente del Parque Infantil, Teléfono: (0416-9598217), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención domiciliaria la cual deberá cumplir en la dirección aportada por la imputada de marras. SEGUNDO:. Acuerda dejar sin efecto la ORDEN DE APREHENSION dictada en fecha 16 de Marzo del 2012, en contra de la ciudadana: REILY VANESA MOLERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de Identidad Nº 14.405.441. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Año 201º y 153 º.
El Juez de Control Nº 7.,

ABG. JUANA GOYO.

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