REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001934
ASUNTO : KP01-P-2012-001934

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN EL DIA 09/03/2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 09/03/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

NAUDY JOSE RIVERO ANDRADE, titular de la cedula de identidad V.- 16.239.419, fecha de nacimiento 01/03/82, de 30 años de edad, de ocupación Mototaxista, hijo de Neria Andrade y Cruz Rivero, domiciliado en El Tocuyo Estado Lara entre calles 2 y 3 Frente al cementerio casa de color blanca a 4 casas de la bodega del Señor Concepción, Teléfono 0416-5920235. Revisado por el Sistema Juris 2000 se evidencia que no tiene otro asunto.

1. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión al procedimiento realizado en fecha 07 de marzo del 2012, suscrito por los funcionarios SUPERVISOR MARIO SUAREZ, OFICIAL JEFE FREDDY ALVARADO, OFICIAL JEFE RAMON MONSERRAT, OFICIAL AGREGADO JHONNY REYES Y OFICIAL WILDER FREITEZ, adscritos al l Cuerpo de Policía del Estado Lara Dirección de Estrategias Preventivas, quienes encontrándose en labores de operativo por la calle el Cementerio entre calles 2 y 3 del Municipio Moran el Tocuyo del Estado Lara, cuando avistaron a un ciudadano que para el momento vestía franela de color rojo con bermudas color marrón, de contextura fuerte, tez moreno, quien demostraba gran nerviosismo al notar la presencia policial y portaba un koala de color marrón el cual quiso evadir la comisión policial, motivo por el cual procedimos a indicarle la voz de alto e identificándonos como funcionarios policiales se le ordeno al ciudadano que se colocara contra el vehiculo , se le indico que seria objeto de revisión corporal y en cuanto se procedió con la inspección se encontró dentro del koala un envoltorio de gran tamaño confeccionado de material sintético de color negro en cuyo interior contenía una sustancia de restos vegetales presumiéndose por su olor y características que sea algún tipo de droga. Se procedió a identificar al ciudadano el cual dijo llamarse NAUDY JOSE RIVERO ANDRADE, cedula de identidad V.- 16.239.419, fecha de nacimiento 01/03/82, de 30 años de edad, de ocupación Mototaxista, hijo de Neria Andrade y Cruz Rivero, domiciliado en El Tocuyo Estado Lara, nos trasladamos hasta el ambulatorio y posteriormente se dio parte al ministerio publico dejándose constancia que la sustancia incautada tuvo un peso neto de TRESCIENTOS SEIS GRAMOS (306 GRAMOS).

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano: NAUDY JOSE RIVERO ANDRADE, cedula de identidad V.- 16.239.419 presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, por lo cual se DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano NAUDY JOSE RIVERO ANDRADE, cedula de identidad V.- 16.239.419, por cuanto se le atribuye la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. ASÍ SE DECIDE.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida, no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el art. 277 del COPP. SEGUNDO: Acoge la precalificación fiscal de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP y siguientes por lo que se ordena la remisión inmediata de las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. CUARTO: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: NAUDY JOSE RIVERO ANDRADE, cedula de identidad V.- 16.239.419 por la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de: de TRAFICO ILICITO DE DROGA EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga. REMITANSE LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION. Líbrese Oficio., NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.


ABG. JUANA GOYO.-