REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-001936
ASUNTO : KP01-P-2012-001936

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL CELEBRADA EN FECHA 09-03-2012

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en el día 09/03/2012, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
AUDELIO JOSE PÉREZ, cedula de identidad V.- 20.045.949, fecha de nacimiento 31/10/87, de 24 años de edad, de ocupación Agricultor, hijo de Carmen Pérez y Eudelio Pérez, domiciliado en Sector El Molino al lado de la Posada La Granja Tocuyo Municipio Morán, Teléfono No Posee.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue aprehendido por los funcionarios OFICIAL AGREGADO YILBER COLMENAREZ, OFICIAL MAURICIO HERNANDEZ, OFICIAL LUIS CASTILLO Y EL FUNCIONARIO FERNANDO COLINA, los cuales dejaron constancia que encontrándose en labores de patrullaje en horas de la tarde por la vía principal de el Molino adyacente a la posada la Granja, cuando visualizamos a un ciudadano de tez blanca, contextura delgada el vestía una chemise de color verde clara, bermudas de color beige, quien se desplazaba caminado por la referida dirección quien al observar la presencia policial evadió a la comisión optando por salir en veloz carrera, motivo por el cual se procedió a tratar de alcanzarlo y darle captura , llegando a el se le indico la voz de alto haciendo caso a tal solicitud, se le informó que seria objeto de una revisión corporal y al proceder a la misma se le incauto la cantidad de 16 envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro en cuyo interior se encontró un polvo de color blanco los cuales por su confección y características se presume que sea algún tipo de droga, por lo cual se procedió a indicarle el motivo de su detención y se llevo al centro asistencia y nos trasladamos hasta el puesto policial de El Tocuyo donde se procedió a pesar la sustancia incautada la cual arrojo un peso bruto de 21 gramos.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, es decir pluriofensivo. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que el ciudadano AUDELIO JOSE PÉREZ, cedula de identidad V.- 20.045.949, presuntamente es autor y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad, Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia, todo este en relación al imputado AUDELIO JOSE PÉREZ, cedula de identidad V.- 20.045.949. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 372 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 ejusdem., Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano: AUDELIO JOSE PÉREZ, cedula de identidad V.- 20.045.949,fecha de nacimiento 31/10/87, de 24 años de edad, de ocupación Agricultor, hijo de Carmen Pérez y Eudelio Pérez, domiciliado en Sector El Molino al lado de la Posada La Granja Tocuyo Municipio Morán, Teléfono No Posee, a quien se le atribuye la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 en su 2do., Aparte de la Ley de Drogas. TERCERO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del COPP y siguientes por lo que se ORDENA LA REMISIÓN INMEDIATA DE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCIÓN CORRESPONDA. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.

Abog. Juana Goyo.-