REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 26 de Marzo de 2012
Años: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2012-002118
ASUNTO : KP01-P-2012-002118
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual solicita de este Juzgado ORDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, en contra del ciudadano: ANYER GUILLERMO DIAZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.469.421, domiciliado en la carrera 5 entre calles 1 y 2 de Barrio unión, casa de color azul con rejas blancas, Barquisimeto, Estado Lara; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR ALI MENDOZA MARCHAN.
Considera la Representación Fiscal que practicadas como fueron las diligencias tendentes al esclarecimiento del hecho:
1.- Acta de entrevista de fecha 10 de Enero del 2011, tomada a una ciudadana cuya identidad se reserva en razón de la Ley de victima testigos y demás sujetos procesales, en la cual expone entre otras cosas lo siguiente: el día 25-12-2011, como a las 06:30 horas de la mañana, yo me dirigía a comprar el periódico en la esquina de mi casa cuando de pronto escuché muchos disparos, a las cuadra (…..) cuando salí corriendo en dirección hacia los disparos vi tirado en el piso y vi cuando un muchacho de nombre ANYER, OTRO DE NOMBRE KLEIVER se montaban en un camión 350 de color blanco el cual era tripulado por otro muchacho apodado KIKE, quienes salieron a toda velocidad huyendo del lugar adyacente a donde estaba el cuerpo (….) también me percaté que ANYER y KLEIVER llevaban armas de fuego en la mano.
2.- Acta de Investigación penal suscrita por el funcionario RICHARD PEROZA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, donde dejo constancia de haberse trasladado hasta calle 9 entre carreras 4 y 5 del Barrio San José, con el fin y donde una vez ubicado en el sitio se logro ver un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en cubito ventral presentado las heridas y características físicas descritas en la inspección técnica.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 2637-11 de fecha 25-12-2011 donde consta el Reconocimiento del Cadáver de la Victima de autos, por parte de los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Barquisimeto.
4.-Levantamiento Planimetrico Nº realizado por el Experto Mesael Gómez, realizado en el sitio del suceso
5.- Acta de Defunción del hoy occiso CESAR ALI MENDOZA MARCHAN., donde consta la referida causa de muerte, así como la fecha en que esta ocurriera.
6.- Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 9700-127-DC-UBIC-0017-01-12, practicada por el Experto RAIMUNDO CASTAÑEDA, realizada a DIEZ (10) CONCHAS, TRES (03) PROYECTILES y UN (01) BLINDAJE.
7.- Experticia de Reconocimiento legal de análisis hematológico y determinación de origen e solución de continuidad, practicado por el experto Darwin Rosendo, A.- UN PANTALOIN, 2.- UNA FRANELILLA, 3.- MUESTRA DE SANGRE TOMADA AL cadáver de MENDOZA MARCHAN CESAR ALI, 4.- Muestra de sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio del suceso impregnada en un segmento de gasa.
Considera procedente solicitar ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos, ANYER GUILLERMO DIAZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.469.421; en virtud de que de los resultados de la investigación se aprecia que existen fundados elementos de convicción que demuestran que han sido autores o participes de los hechos antes narrados, precalificando los mismos como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR ALI MENDOZA MARCHAN.
En tal sentido, y de conformidad con el primer aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez de Control decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes en concordancia con el Artículo 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este Juzgado de Control N° 7, atendiendo a la finalidad del proceso, a las actuaciones cursantes en auto y las anexadas a la solicitud que realiza la vindicta pública, a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, se determina la presunción razonable de peligro de fuga, de todo lo cual se infiere que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedentes la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, de ciudadanos ut supra nombrados, por lo que se ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión en el Art. 250 del COPP, parte in fine. Así se declara.
Advirtiéndole a los Organismos de Seguridad del Estado que una vez aprehendido el referido ciudadano deberá se puesto a la disposición de este Despacho, esto a los fines y en aras de garantizar el debido proceso y los derechos constitucionales que asisten a los referidos ciudadanos, con el objeto de fijar audiencia oral, conforme a lo establecido en el Art. 250 del COPP, parte in fine, e imponerles del contenido de las actuaciones que cursan en el presente asunto. Líbrese los correspondientes Oficios. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, interpuesta por el Abogado PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano: ANYER GUILLERMO DIAZ CAMACARO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.469.421; la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículos 406 Numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: CESAR ALI MENDOZA MARCHAN. Notifíquese al Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Lara. Particípese lo conducente a los Organismos de Seguridad del Estado. Líbrese Boleta y Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese Publíquese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.
ABG. JUANA GOYO
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