REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 29 de Marzo de 2012
Años 201° y 152°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2007-004340
ASUNTO : KP01-P-2007-004340

AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por la Abog. LUISA ESCALONA, en carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN PASTOR PEREIRA URANGA, titular de la cedula de identidad V.- 9.615.948, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 277 Y 470 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JUAN PASTOR PEREIRA URANGA, cedula de identidad V.- 9.615.948, fecha de nacimiento 27/09/68, 43 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la carrera 3 entre 5 y 6 nº 5-56, Barrio Unión Parroquia Unión, teléfono 0251.2734014 y 0416.9514041, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 y 470 del Código Penal.

SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JUAN PASTOR PEREIRA URANGA, titular de la cedula de identidad V.- 9.615.948, fecha de nacimiento 27/09/68, 43 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la carrera 3 entre 5 y 6 nº 5-56, Barrio Unión Parroquia Unión, teléfono 0251.2734014 y 0416.9514041.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 29-07-07, en horas de la tarde, funcionarios adscritos a la 2º Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraba en labores de patrullaje por el sector El Trompillo, específicamente por el sector el estadio, cuando avistan a un grupo de ciudadanos reunidos entre los cuales se encontraba el hoy acusado por lo que la comisión actuante procede a identificarse a informarles que serian objeto de revisión corporal, siendo que al practicar la misma sobre el ciudadano JUAN PASTOR PEREIRA URANGA, se le incauta a la altura de su cintura entre sus ropas un arma de fuego, tipo pistola, calibre 380 mm, marca prieto beretta, serial E27263y, modelo 84F, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, a razón de ello, los funcionarios actuantes inquieren al detenido acerca del origen, propiedad y tenencia de la misma, respondiendo que se la había dado un hombre de nombre PASTOR JOSÉ EVIES TORREALBA, quien se encontraba igualmente en el estadio realizando actividades deportivas.
De igual manera, se procede a verificar por ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) el armamento colectado arrojando tal sistema que el objeto se encontraba con Status de solicitado según Expediente H-091-069, de fecha 18/05/2006, por la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de San Juan del Estado Lara, por el delito de Robo.

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JUAN PASTOR PEREIRA URANGA, titular de cédula de identidad V.- 9.615.948, se subsume en la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos . 277 y 470 del Código Penal.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:
EXPERTOS
PRIMERO: ROIMAN ALVAREZ, adscrito a la Delegación Barquisimeto del CICPC-Lara.
SEGUNDO: PEDRO PEÑA, adscrito a la Sub-Delegación Barquisimeto del CICPC-Lara.

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:
PRIMERO: S/1º PERAZA CORTEZ FRANCISCO, Cabo 1º Cote Antolinez Gustavo, Cabo 2º SANTELÍZ RODRÍGUEZ JESÚS, Distinguido LUCENA ÁNGEL DANIEL y Distinguido PINEDA MATUTE JOSÉ LUÍS, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar la aprehensión de los hoy acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-127-B-0733-07 de fecha 30-08-07, para su incorporación para su lectura, suscrita por Roiman Álvarez experto adscrito a la sub. delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìstica del Estado Lara, practicada a arma de fuego, tipo pistola, calibre 380mm, marca prieto beretta, serial E27263 y, modelo 84F, con un cargador contentivo de 12 cartuchos del mismo calibre sin percutir, que fue colectada en el procedimiento de marras.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 31-07-07, en la cual se deja constancia de la acerca de la aprehensión de los acusados de marras.


DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano JUAN PASTOR PEREIRA URANGA, cedula de identidad V.- 9.615.948, fecha de nacimiento 27/09/68, 43 años de edad, de ocupación comerciante, domiciliado en la carrera 3 entre 5 y 6 nº 5-56, Barrio Unión Parroquia Unión, teléfono 0251.2734014 y 0416.9514041, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el art. 277 Y 470 del Código Penal. Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución corresponda. NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.

Abg. Juana Goyo.