REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-016956
ASUNTO : KP01-P-2010-016956
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento especial por Admisión de Hechos, dictada en audiencia celebrada el 14-03-12
I.- El presente asunto se inició en fecha 23-11-2010, por ante la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, representada por el Abog. YARITZA MARINA BERRIOS BAPTISTA, recibió actuaciones procedentes de la Estación Policial el cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara,, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN, titular de la Cedula de identidad V.-20.471.059, fecha de nacimiento 16/05/91, de 20 años de edad, soltero, Hijo de YELITZA MERCEDEZ CANELON y SAMUEL ANTONIO ZAVARCE, de ocupación Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 7º grado., domiciliado en Tamaca vía a Duaca El Cardonal frente a un tanque publico teléfono 0424-512-45-49 (padre), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
El día 14 de Marzo de 2012, se realizó Audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
II.- HECHOS Y CIRCUNTANCIAS, OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En horas de la tarde del 22-11-2010, los funcionarios Distinguido Sánchez José, Agente Fresser Wuilmer y Agente Jhonderson Graterol, adscritos a la Estación Policial el cuji del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se encontraban realizando labores de patrullaje fueron comisionados para que se trasladaran hasta las plazuelas vía Toroy ya que se encontraba un ciudadano con un arma de fuego tipo escopeta por una zona con maleza. Trasladándose al sitio observaron a un lado de la carretera un ciudadano en cual vestía para el momento pantalón blue Jean, camisa de color blanco y chancletas de color marrón por lo que de inmediato los funcionarios se identificaron con tal carácter le indican al mismo que coloque el arma de fuego en el suelo, quedando identificada la misma con las siguientes características arma de fuego tipo escopeta, de fabricación casera de cañón largo, sin marcas ni seriales, con cacha de madera de color marrón y guardamano de color marrón con una cinta de tela de color rojo con su sistema de percusión sin capsulas dentro de la misma, no presentando la documentación de la propiedad ni el respectivo porte de arma, quedo identificado el detenido como JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN.
Los hechos son los que le fueron imputado al acusado JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN, titular de la Cedula de identidad V.-20.471.059, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal.
Así mismo, se le concedió la palabra al acusado JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN, titular de la Cedula de identidad V.-20.471.059, a quienes les fue impuesto por el Juez del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Carta Magna y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando en viva voz: “Admito los hechos que se me acusan, solicito se me imponga la pena en este acto, es todo”. Es todo
III.- Nuestro texto Constitucional en sus artículos 26 y 257, establece que el proceso es un instrumento para realizar la Justicia. En este sentido la finalidad última del proceso es la realización de la justicia, solucionado los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidas en las leyes, sin la satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso; de los dispositivos constitucionales supra referidos, surge incuestionablemente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que se imparte sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en comentario, es una de las forman consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal, mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.
IV.- DETERMINACION DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMO ACREDITADO.
En el presente caso, quedó comprobado comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, del ciudadano: JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN, titular de la Cedula de identidad V.-20.471.059, así como la autoría del acusado con:
1. La Acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para el Juicio Oral y Público.
3. La Admisión de Los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusados JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN, titular de la Cedula de identidad V.-20.471.059.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN, titular de la Cedula de identidad V.-20.471.059, procedió a imponer la pena correspondiente.
El delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo. 277 del Código Penal tiene una pena que oscila entre TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 ejusdem, pena que es rebajada A LA MITAD es decir a DOS (02) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de conformidad al articulo 74 ordinales 1º y 4º del Código Penal, por ser menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito, y por no tener el acusado conducta predelictual, se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION,
Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se debió hacer la rebaja conforme a la disposición anteriormente referida, es decir A LA MITAD de la pena, que serian DOS (02) AÑOS DE PRISION, por mandato del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y de conformidad al articulo 74 del Código Penal se rebajo la pena a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por no tener el acusado conducta predelictual, siendo la pena en concreto UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION a la que se condenó al Acusado JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.471.059, más las penas accesorias a las de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Juzgado Séptimo de primera instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CONDENA al acusado: JÚNIOR ANTONIO ZAVARCE CANELÓN, titular de la Cedula de identidad V.-20.471.059, fecha de nacimiento 16/05/91, de 20 años de edad, soltero, Hijo de YELITZA MERCEDEZ CANELON y SAMUEL ANTONIO ZAVARCE, de ocupación Ayudante de Albañilería, grado de instrucción: 7º grado., domiciliado en Tamaca vía a Duaca El Cardonal frente a un tanque publico teléfono 0424-512-45-49 (padre), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION por estar incurso en la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y público los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público. TERCERO: Remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7
Abg. Juana Goyo
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