REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 27 de Marzo de 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023840
ASUNTO : KP01-P-2011-023840
AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Vista el acta levantada en el Acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR, con motivo de la acusación presentada por el Abog. PEDRO LEON DAZA FREITEZ, en carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, corresponde a este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos.
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN
En tal sentido este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:
PUNTO PREVIO:
Plantea la Defensa Técnica la violación del artículo 49 Ordinales 1,2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentada en el Debido Proceso, que se debe en virtud a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se habla muy claramente de las facultades del Ministerio Público, en cuanto al derecho y las garantías de todo proceso judicial, violándose los derechos del imputados, establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, el artículo 49, 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, plantea que:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.” (Resaltado nuestro).
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“El imputado o imputada, las personas a quienes les haya dado intervención en el proceso y sus representantes les podrán solicitar a él o la Fiscal práctica de las diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria a los efectos que ulteriormente correspondan”.
Igualmente los artículos 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal, obligan al Ministerio Público a “PRACTICAR LAS DILIGENCIAS TENDIENTES A INVESTIGAR Y HACER CONSTAR LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE CON TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN INFLUIR EN SU CALIFICACIÓN Y LA RESPONSABILIDAD DE LOS AUTORES Y DEMÁS PARTÍCIPES”. Porque OBLIGA al Ministerio Público a buscar no sólo las circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado; sino también aquellos que sirvan para exculparle. Aunado al hecho de que para que una acusación pueda llegar a fase de juicio, debe pasar por el tamiz del Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, lo que implica que debe haberse culminado la fase preparatoria y por ende la fase intermedia.
En este sentido, se observa que el Ministerio Público, 29-12-11, mediante oficio Nº LAR-F9-1419, ORDENA al Jefe de la Sub-Delegación del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, citar y entrevistar a los testigos promovidos por la Defensa Técnica, comisionando de la misma manera a la Abogada ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS, quien se comprometió a llevar a los testigos, anexando copia del escrito de la solicitud constante 03 folio útiles.
Ahora bien del análisis antes referido se evidencia, que ciertamente el imputado o imputada pueden solicitar al Ministerio Público, la practica de diligencias de investigación, pero también es cierto que el Ministerio Público no está obligado a practicarlas, salvo que sean consideradas necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos, y en caso contrario, el titular de la acción penal, solo está obligado a informar al solicitante, las razones por las cuales considera innecesario la practica de la prueba, siendo que de actas se evidencia que este extremo, exigido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue cumplido por la Fiscalia Novena del Ministerio Público; al darle respuesta a la Defensa Técnica, quien quedo comisiona para hacer comparecer ante el Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, considerando esta Juzgadora que el Ministerio Público dio oportuna y adecuada respuesta a la solicitud de diligencias de la defensa, quedando debidamente garantizados los principios o garantías establecidas en las disposiciones contenidas en el artículo 49, 1, 51 de la Carta Magna, y los artículos 305, 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, toda vez que este Tribunal no observa vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevo a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la defensa técnica. Así se decide. ,
PRIMERO:
Admite totalmente la Acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano: CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO:
Asimismo admite las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública y la Defensa Privada, en el escrito acusatorio y de contestación para ser incorporadas en el juicio oral y público, útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
TERCERO:
A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan individualmente: “No voy a admitir los hechos, quiero ir a juicio porque soy inocente”. Oída la manifestación voluntad del acusado de irse a juicio este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en el Art. 331 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.
CUARTO:
Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:
DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, nacido en esta ciudad, en fecha 24/07/79, de 32 años de edad, hijo de MELIDA ADAN y RAFAEL COLMENAREZ, de profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado: SANTA INES, VIA MOROTURO, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, CASA SIN NUMERO DE COLOR AZUL CON BLANCO, AL LADO DEL MERCAL Y FRENTE A UNA CARNICERIA, TELEFONO 0426.255.78.65. Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO
Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
En fecha 18-12-2011, aproximadamente las 03:00 de la tarde se encontraba la victima hoy occiso, Luís Felipe Rojas Castillo, con su vehiculo tipo moto averiada, por lo que acudió a una venta de repuestos de motos denominada DERSAYCAR ubicada en Santa Inés avenida San Francisco de Miranda vía Moroturo, donde adquirió el repuesto para la misma, regresando a su vivienda para reemplazar la pieza dañada, una vez colocada la misma persiste la falla en su moto por lo cual pide ayuda a un amigo que circulaba por el lugar, quien al hacer las pruebas de encendido de la moto se percata de que a la misma no le llegaba electricidad a la bujía y este amigo le oriento en el sentido de que debería cambiar la pieza que había adquirido que no funcionaba, seguidamente el hoy occiso acude nuevamente a la casa de repuesto antes mencionada donde exige al hoy imputado el cambio de la pieza, comenzando una fuerte discusión entre ambos por lo cual la victima lanza la pieza en los pies del hoy imputado y este desenfunda un arma de fuego y le propina un disparo a nivel del codo que ingresa al estomago y sale por la espalda.
PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
Considera la Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, se encuentran encuadrados en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
TESTIMONIALES:
PRIMERO: De los funcionarios SM/2DA. ORELLANA JOSE LUIS, SM/2DA. RIOS CASAMAYOR GUISTAVO, y S/2 DUQUE CASANOVA JOSE, adscritos al puesto Santa Inés de la Guardia Nacional Boliviaraina de Venezuela.
SEGUNDO: De la ciudadana: YARITZA CAROLINA PASTRAN.
Tercero: Del ciudadano VIDAL SEGUNDO RIVERO CAMACARO.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. INSPECCION TECNICA Nº 06297 de fecha 27-12-11 suscrito por los funcionarios detectives Dagnalis Briceño, Agente Porras Moisés y Eder Parra, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Lara, en la cual dejan constancia de haberse trasladado al sitio del suceso específicamente la vía publica donde se avista un letrero donde se lee REPUESTO DERSAYCAR, y se deja constancia que el precitado local presenta signos evidentes de combustión asimismo al extremo derecho a vista del observador un vehiculo automotor tipo camioneta completamente calcinada. Dicha prueba es pertinente por cuanto se refiere al sitio del suceso donde resulto muerta la victima, y necesaria por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del hoy imputado.
2. RECONOCIMIENTO TECNICO DEL CADAVER Nº 2602-11 de fecha 21-12-11 suscrito por los funcionarios Agente PORRAS MOISÉS Y CARLA TACOA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Lara.
3. PROTOCOLO DE AUTOPSIA, Nº 9700-1401-11 practicada al cadáver del ciudadano LUÍS FELIPE ROJAS CASTILLO, suscrito por el experto profesional III Juan Rodríguez Medico Anatomopatólogo forense, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la delegación Lara.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y ANALISIS HEMATOLOGICO Nº 9700-127-UTB-988-11, practicada en fecha 23-12-11 por el experto DARWIN ROSENDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara.
5. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD Nº 9700-DC-746-12-11, practicada en fecha 20-12-11 por el experto Agente Ramón Sánchez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Lara.
6. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada por expertos adscritos al laboratorio regional Nº 4, Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional de Venezuela, a una PISTOLA, MODELO MARCA BROWNIG CALIBRE 9MM, SERIAL DEL ARMA Nº 245PZ843366, Nº DE SOBRE 130536 FECHA DE EXPEDICION 25-10-10, FECHA DE VENCIMIENTO 24-10-13. Dicha prueba es pertinente por cuanto se refiere al sitio del suceso donde resulto muerta la victima, y necesaria por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del hoy imputado.
7. ACTA DE DEFUNCION DE Luís Felipe Rojas Castillo, inscrita en el registro civil de la parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, llevados en los libros de de registros de defunciones, año 2011 bajo 2811, donde constan su causa de muerte. Dicha prueba es pertinente por cuanto se refiere al sitio del suceso donde resulto muerta la victima, y necesaria por ser útil para demostrar conjuntamente con otros medios probatorios la responsabilidad penal del hoy imputado.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DE LA DEFENSA PRIVADA
TESTIMONIALES:
1.- De la ciudadana: JESUS ALBERTO LOPEZ. Titular de la cédula de identidad Nº V- 18.606.311
2.- JOSE GREGORIO LOPEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.606.311.
3.- SABA DISMERIDA GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.489.935.
4.- KELVIN HERICA, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.182.580.
5.- ALMAO OLLARVES CARLOS ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V- 24568.268.
6.- EDGAR JOSE SAEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.195.567.
7.- ADALBERTO JOSE URIS REYES, titula de la cédula de identidad Nº V- 14.513.858
8.- YARITZA CAROLINA PASTRAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.840.526
DOCUMENTALES:
1.- DOCUMENTOS ORIGINALES DEL REGISRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 26 de Septiembre del 2008, a nombre de RESPUESTOS DERSAYCAR, firma personal a nombre del ciudadano hoy detenido CARLOS RAFAEL COLMENAREZ.
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Se mantiene la Medida de Privación Preventiva de la Libertad al acusado CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, toda vez que no han variado las condiciones que dieron origen a la misma.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Lara, PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR la NULIDAD planteada por la Defensa Técnica, toda vez que este Tribunal no observa vicios que acarreen la nulidad absoluta en la forma que prevén los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, fue lo que llevo a esta Juzgadora a declarar sin lugar el recurso de nulidad planteado por la Defensa Técnica. PRIMERO: ORDENA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en la presente causa seguida en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL COLMENAREZ ADAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V 14.880.142, nacido en esta ciudad, en fecha 24/07/79, de 32 años de edad, hijo de MELIDA ADAN y RAFAEL COLMENAREZ, de profesión u oficio: COMERCIANTE, domiciliado: Santa Inés, vía moroturo, avenida francisco de miranda, casa sin numero de color azul con blanco, al lado del mercal y frente a una carnicería, TELEFONO 0426.255.78.65. Barquisimeto Estado Lara, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Privada, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. ASÍ MISMO, SE INDICA QUE EL DISPOSITIVO DE ESTA DECISIÓN FUE DICTADO EN PRESENCIA DE TODAS LAS PARTES EN LA RESPECTIVA AUDIENCIA ORAL, POR LO QUEDAN TODOS DEBIDAMENTE NOTIFICADOS.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
El Juez de Control Nº 7.
Abg. Juana Goyo.