REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-023006
ASUNTO : KP01-P-2011-023006

Vista la solicitud de entrega de vehículo presentada por el ciudadano ELADIO ANTEQUERA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.413.237, del vehículo PLACA. 51SMBK, Serial carrocería: AJF37S48360, Serial de Motor: V-8, Marca: FORD, Modelo: F-350, AÑO: 1976, COLOR AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: ESTACA, USO: TRANSPORTE DE ALIMENTOS, este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente forma:
La presente averiguación se inició en fecha 30 de Julio del 2011, cuando el ciudadano AGUIRRE ANTEQUERA JUAN RAMON, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.362.072, circulaban por la intercomunal Florencio Jiménez exactamente frente a la consecionaria de equipos agrícolas AGRO MOTORS en la entrada a la localidad de Quibor, sentido Oeste-Este, aproximadamente 11:43 horas de la mañana, con un Vehículo el cual tiene las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, COLOR AZUL PLACA. 51SMBK, TIPO: PLATAFORMA.
Posteriormente el referido vehículo fue puesto a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Lara, quedando signada la causa bajo el N° 13-F05-1430-11, quien ordeno realizar Experticia y se tiene como resultado lo siguiente: LA PLACA DASH PANEL FALSA-SUPLANTADO. SERIAL CHASIS ORIGINAL. SERIAL BODY FALSO SUPLANTADO. SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL. Dicho vehiculo NO se encuentra solicitado.
• Cursa al folio 18 fte., y vto, RECONOCIMIENTO E VEHICULO, de fecha 02 de Agosto del 2011, suscrito por los ciudadanos SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HARROLD DARIO ZAMBRANO ORTIZ, y SARGENTO MAYOR DE PRIMERA HERNANDEZ VILLARREAL FRANCISCO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana, EQUIPO DE VEHICULOS, quienes dejan constancia que el vehiculo MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S48360, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, MODELO 350, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACA 519-MBK, presenta la PLACA DASH PANEL FALSA-SUPLANTADO. SERIAL CHASIS ORIGINAL. SERIAL BODY FALSO SUPLANTADO. SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL.
• Cursa a los folios 53 al 55, DICTAMEN PERICIAL GRAFOTÉCNICO, suscrito por los ciudadano: S/1 APONTE ELVIS WALHEIM Y S/2 GARCIA GONZALEZ YANNY, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 4, LABORATORIO REGIONAL 4, DEPARTAMENTO DE FISICA, quienes concluye que la evidencia recibida para el estudio y expuesta en la descripción del presente Dictamen Pericial, es AUTENTICA.

Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:
“Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.
Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.
En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”
Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:
“…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.
A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente” (Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud de lo antes señalado y verificado por este Tribunal se puede establecer que el vehículo solicitado le pertenece al ciudadano ELADIO ANTQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.413.237, quien lo ha poseído de Buena fe desde el día 14 de Febrero de 2007, fecha en que compra el vehiculo, cuyo nombre aparece en el Certificado de Registro, aunado a que se determinó con las experticia practicadas al mismo, que dicho documento es AUTENTICO, y tomando en cuenta que de la Experticia de RECONOCIMIENTO E VEHICULO, de fecha 02 de Agosto del 2011, se determino que el vehiculo MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S48360, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, MODELO 350, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACA 519-MBK, presenta la PLACA DASH PANEL FALSA-SUPLANTADO. SERIAL CHASIS ORIGINAL. SERIAL BODY FALSO SUPLANTADO. SERIAL DE SEGURIDAD ORIGINAL, sin embargo se observa que las irregularidades que se evidencia de la referida experticia relacionadas con la falsedad y suplantación se deriva de una lamina metálica alusiva a un rectángulo con un sistema de fijación de dos (02) remaches pequeños de aluminio los cuales al ser observados mas cerca se pudo determinar que los mismos presentan signos físicos e inequívocos e NO ORIGINALIDAD , es decir la remoción y suplantación, al igual que la CHAPA BODY, no obstante se observa que SERIAL CHASIS alusiva al Nº AJF37S48360 ES ORIGINAL, al igual que EL SERIAL DE SEGURIDAD, como tampoco se encuentra solicitado ni es requerido por otra persona, es por lo que siguiendo la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y Penal, considera esta Juzgadora que lo pertinente y ajustado a derecho es hacer entrega del vehiculo antes descrito, solicitado por el antes mencionado ciudadano., Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por las razones antes señaladas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: FORD, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37S48360, TIPO ESTACA, COLOR AZUL, MODELO 350, CLASE: CAMION, USO: CARGA, PLACA 519-MBK, al ciudadano ELADIO ANTQUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.413.237, todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la ENTREGA DEL DOCUMENTO ORIGINAL que cursa al folio 56 del Asunto, dejando copias certificadas del mismo. Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON ". TERCERO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. CUARTO: Se acuerda participarle en el Oficio que se remite al Estacionamiento donde se encuentra el vehículo objeto de la presente solicitud, que debe participar en un lapso de TRES (3) DÍAS a este Órgano Jurisdiccional sobre la entrega del mismo. QUINTO: Se le apercibe a todos los funcionarios públicos que no debe de manera caprichosa, retener un vehículo que haya sido entregado por cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, esto de conformidad con lo establecido en la Constitución Nacional en su Artículo 7, Artículo 25, Artículo 26, Artículo 46.4. Artículo 49.7, Artículo 55. En la Ley Orgánica del Poder Judicial en el Artículo 11. El incumplimiento de estas normativas es motivo suficiente para que se inicie de Oficio el correspondiente proceso contra el funcionario actuante. Notifíquese a las partes. Ofíciese al Encargado del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON " NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Marzo del 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 7.,


Abg. Juana Goyo