REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 1 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-011999

Visto que en fecha 24/11/2011 se celebra audiencia oral convocada conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual este Tribunal decretó el Sobreseimiento en la causa penal seguida a YGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, C.I. V- 8.146.811 y GIBELLI SPORTIELLO FALCON, C.I. V- 18.302.292, ut supra identificado, por el delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este despacho judicial procede a fundamentar la citada decisión en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

INVESTIGADO: YGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, C.I. V- 8.146.811 y GIBELLI SPORTIELLO FALCON, C.I. V- 18.302.292.
Hecho: LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art. 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal.

DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”

Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo que interpone la solicitud de sobreseimiento, y la misma debe llevarse al conocimiento del Tribunal en funciones de Control para determinar su procedencia o no, por lo que este Tribunal resulta competente para la tramitación y decisión en torno a la solicitud de sobreseimiento. Así se establece.

DE LOS HECHOS

La Fiscalía expone según actas de entrevista a ambas imputadas: Yguaraya Campos: El día de hoy 04-06-2010, yo me encontraba laborando en la torre David y esperando a mi esposo Víctor Moisés, quien trabaja en el registro Mercantil segundo y en un kiosco que esta ubicado a lado de dicho registro de nombre DULULU y yo me encontraba sentada en una silla quien me presto ISABEL, quien trabaja en la tienda antes mencionada, cuando de manera repentina y sin darme cuenta y sin mediar palabra llego la ciudadana BIANCA SPORTIELLO FALCON y me agarro fuertemente por el cabello y me tiro al suelo y posteriormente me cayo a patadas luego los ciudadanos PABLO ANGULO Y ALFREDO PLAZOLA, me la quitaron de encima y en vista de esto me dirigí a la fiscalia a denunciarla, eso es todo. Posteriormente se realizo a la imputada Bianca Sportielli: Se presento la ciudadana YGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO y comenzó a insultarla y cuando ella le fue a decir que la dejara tranquila, esta la golpeo en el ojo izquierdo y ella también se defendió lesionándola a ella también


DEL PETITORIO FISCAL
Por lo expuesto y de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art. 416 en concordancia con el artículo 425 del Código Penal
.
Cede la palabra a la ciudadana CAMPOS CARVALLO YGUARAYA DEL CORTEZA quien expone: en ningún momento me he sentido he sido atropellada golpeada vejada por Bianca Sportiello estaba trabajando en la torre David considero que el criterio de la fiscal es erróneo soy una víctima el día 12 estaba en Caracas operando a mi hija me siento víctima en esta situación, eso es todo. La Defensa Técnica expuso: mi representada vista la condiciones de los hechos viene a ser víctima y no el carácter de imputada fue agredida por la espalda si se ocasionó otra lesión fue en legítima defensa Es todo.

Cede la palabra a la ciudadana BIANCA SPORTIELLO quien expone: no deseo declarar, es todo. La Defensa Técnica expuso: una persona no puede ser imputada y al a vez ser victima por este motivo la persona no puede tener doble cualidad no existe manera de realizar el juicio es contradictorio que dos personas en riñas se lesionan ambas en riña una persona comienza y el siguiente repela la acción para defenderse alguien actúa en legítima defensa en la investigación no se determinó quien en realmente el autor del hecho ni quien se defendió nos lleva a un juicio contradictoria debo mencionar que la imputada victima presentó acusación lo cual solicito se declare inadmisible por no cumplir con los requisitos y se encuentra fuera de lapso el art. 425 del Código, Penal por tanto se debe sobresee y por tanto solicitamos el sobreseimiento de la presente causa define que es riña, es todo. Cede la palabra al Abg. Pedro Peñalver : es incongruente la acusación del MP una refriega un tumulto es cantidad de persona no se refiere a dos personas lo cual es de creerse una inicia y el otro repele la acción el ministerio público presenta una acusación incongruente indicando que son ambas víctima y ambas imputadas es inadmisible esta acusación no se puede llevar a juicio una acusación incongruente no se puede sentenciar en base a dos imputados que son las mismas víctimas solicitamos el sobreseimiento de la causa basado en el numeral 4 esta situación debe filtrarse en esta fase de control el MP pudo haber indagado mas es un proceso inútil inerte con una sentencia que es incongruente en la primera vez que veo que esta situación ilógica no esta ajustada a derecho el control jurisdiccional lo invocamos en este acto, ratifico se niegue la admisión de la acusación de la contraparte por extemporáneo y por no cumplir con los requisitos de procedibilidad solicito se declare inadmisible nos oponemos a la solicitud de medida cautelar.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En un Estado de Derecho como el patrio, se protege al individuo no solo mediante el Derecho Penal, sino también del Derecho Penal, disponiendo en este sentido nuestro ordenamiento jurídico no solo de los métodos y medios adecuados para la prevención del delito, sino que también ha impuesto límites al empleo de la potestad punitiva, a fin de que el ciudadano no quede desprotegido y a merced de una intervención arbitraria o excesiva del Estado en ejercicio del Ius Puniendi. Es por ello que en todo proceso no deja de ser un que hacer formal, en el que los sujetos procesales en sus distintas dimensiones tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados "ex ante" y plasmados en la legislación son en definitiva el fin último del Derecho Procesal Penal, en el que el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado, curso ese que no le está dado a las partes subvertir, ya que se trata de la materialización de la protección del individuo en su relación con el Estado.

Como corolario de las afirmaciones antes señalas, el ordenamiento jurídico le atribuye al Fiscal del Ministerio Público, quien por imperativo del artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerce la titularidad de la Acción Penal en nombre del Estado, la potestad de solicitar cuando concurran las circunstancias fáctico jurídicas indispensables, el decreto de Sobreseimiento de una causa, lo cual implica el cese de la persecución penal.

Siendo el proceso penal un medio para establecer la verdad de los hechos y obtener la justicia en la aplicación del derecho, se ha establecido en nuestro ordenamiento jurídico la figura del Sobreseimiento, cuando no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y por ende la ausencia de bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, siempre que la Fiscalía haya ejercido a cabalidad el mandato Constitucional y Legal que tiene por monopolizar el ejercicio de la acción penal, y en este sentido haber agotado todas las averiguaciones necesarias conducentes a la búsqueda de la verdad, valiéndose de la labor de los órganos de investigaciones científicas, penales y Criminalìsticas, por las vías jurídicas siempre y cumplir con la finalidad del proceso.

Al crearse la institución del Ministerio Público como órgano de buena fe, lo que se quiere es la existencia de dos órganos de control en relación a la legalidad de la prueba y a la realización del debido proceso. El fiscal que busca de cualquier manera una sentencia condenatoria no es el fiscal que se describe en el Código Orgánico Procesal Penal, pues está en la obligación, al igual que el juez, de hacer que se respeten las garantías procesales, evitando de esta manera cualquier acción que las violenten, por lo que en la fase investigativa del proceso debe recabar los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público la presentación del acto conclusivo correspondiente, que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento).

Cuando el sobreseimiento de la causa es dictado como acto conclusivo, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, en los casos en que la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 20 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa el Tribunal que efectivamente no existe manera de incorporar mayores datos a la investigación que permitan la continuación de la persecución penal, toda vez que no existen medios de prueba idóneos distintos de la declaración del denunciante, que certifiquen la comisión del hecho y responsabilidad criminal, ya que el agraviado manifestó estar imposibilitado de dar descripción física de sus agresores, debiendo por tanto considerarse como ajustada a derecho la posición del Ministerio Público, motivo por el cual se declara con lugar la solicitud de Sobreseimiento de la presente causa seguida a YGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, C.I. V- 8.146.811 y GIBELLI SPORTIELLO FALCON, C.I. V- 18.302.292, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art. 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal en los términos expuestos por la Representación Fiscal.

Del estudio del caso concluye quien decide, que del contenido de las actuaciones no emanan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, pues de las diligencias policiales efectuadas con ocasión del hecho denunciado no emergen elementos para tales fines, por lo que esa Representación Fiscal en virtud de que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación ni suficientes elementos de convicción en autos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, considera que lo procedente es solicitar el Sobreseimiento de la causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a través del siguiente análisis:

De la Procedencia:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. (omissis)
4º. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación….

Siendo esta la situación fáctica jurídica en el presente asunto considera que lo procedente es decretar el SOBRESEIMIENTO solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.


DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Octavo en funciones de Control el Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a YGUARAYA DE LA CORTEZA CAMPOS CARVALLO, C.I. V- 8.146.811 y GIBELLI SPORTIELLO FALCON, C.I. V- 18.302.292, por cuanto no hay certeza sobre el autor, ni existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para el enjuiciamiento de persona alguna, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el art. 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal.

En mérito a las razones que preceden, Notifíquese. Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 01 días del mes de Marzo de dos mil Doce (2012). Año 201º y 153º

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO