REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 12 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001938
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
JOSE NAZARETH GONZALEZ BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.104.546, nacionalidad Venezolano, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 07-01-92, de estado civil Soltero, grado de instrucción: 2do año, de profesión u oficio vendedor de perros, residenciado en Cerrito Blanco, sector 4 calle principal, diagonal al mercal Casa Nº 69, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: no tiene.. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-D-2008-000157 por el Tribunal de Ejecución Adolescente, donde presente ORDEN DE CAPTURA.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: JOSE NAZARETH GONZALEZ BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.104.546, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que en fecha 08-03-2012, los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPEL) Willy Febre, Oficial (CPEL) Ojeda Visual, Oficial (CPEL) Rodríguez José, adscritos a la Dirección de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Seguridad para el Transporte Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en un dispositivo de seguridad en la parada del Centro Comercial El Sisal específicamente en la avenida Florencia Jiménez en sentido este-oeste cuando una ciudadana se baja de un taxi y se identifica como YOLIMAR RODRIGUEZ y nos informo que había sido despojada del teléfono celular por un ciudadano que vestía chemise blanca con rayas negras y pantalón marrón y una gorra blanca con una raya vino tinto en la parada frente al centro comercial Metrópolis y el mismo había abordado una buseta de la ruta 13 de transporte publico de color azul oscuro donde procedimos a indicarle a la ciudadana agraviada que abordara una de las motos subiendo la misma a bordo de la unidad M-880, proceden a darle captura a la unidad de transporte y para que identificara al ciudadano que le había despojado del teléfono, tomando todas las medidas de seguridad, cuando la misma nos señala la unidad donde abordo el ciudadano antes descrito, en ese momento visualizamos la unidad que estaba detenida ya que el semáforo del C.C. Cristal de la Florencia Jiménez se encontraba en rojo, por tal motivo procedimos a dirigirnos a la unidad para abordar la misma, nos identificamos como funcionarios policiales y al observar el interior de la unidad no visualizamos a ningún ciudadano con las características aportadas por la ciudadana es donde ella le da las descripciones al conductor de la unidad y el mismo nos indica que se había bajado a media cuadra, procedimos a implementar el patrullaje por las calles, cercanas a la dirección donde nos indico el chofer de la unidad de transporte que se había bajado el ciudadano, donde a la altura de la carrera A3 esquina calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizamos a un ciudadano que venia hacia nosotros en sentido norte-sur con las características suministradas por la agraviada, es cuando la ciudadana YOLIMAR RODRIGUEZ nos señala que es el mismo que le había despojado del teléfono celular cuando el mismo observa la comisión policial bajo el rostro y trato de cruzar la calle cuando se le da la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales indicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona, donde en presencia de la ciudadana, se le sustrae del bolsillo delantero derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY CON SU BATERIA DE COLOR GRIS Y VERDE MARCA BLACKBERRY Y SU CHIP MOVILNET SIN MEMORIA, SERIAL: DEC268435458801272507, ESN HEX: 80E49E78, SERIAL DE CHIP: 89588060001065241818, indicando la ciudadana agraviada que era su teléfono celular, se procedió a indicarle el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como JOSÉ NAZARETH GONZÁLEZ BRAVO, C.I. V- 24.104.546, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 08-03-2012, los funcionarios actuantes Oficial Jefe (CPEL) Willy Febre, Oficial (CPEL) Ojeda Visual, Oficial (CPEL) Rodríguez José, adscritos a la Dirección de Reuniones y Manifestaciones Unidad de Seguridad para el Transporte Publico del Cuerpo de Policía del Estado Lara, encontrándose en un dispositivo de seguridad en la parada del Centro Comercial El Sisal específicamente en la avenida Florencia Jiménez en sentido este-oeste cuando una ciudadana se baja de un taxi y se identifica como YOLIMAR RODRIGUEZ y nos informo que había sido despojada del teléfono celular por un ciudadano que vestía chemise blanca con rayas negras y pantalón marrón y una gorra blanca con una raya vino tinto en la parada frente al centro comercial Metrópolis y el mismo había abordado una buseta de la ruta 13 de transporte publico de color azul oscuro donde procedimos a indicarle a la ciudadana agraviada que abordara una de las motos subiendo la misma a bordo de la unidad M-880, proceden a darle captura a la unidad de transporte y para que identificara al ciudadano que le había despojado del teléfono, tomando todas las medidas de seguridad, cuando la misma nos señala la unidad donde abordo el ciudadano antes descrito, en ese momento visualizamos la unidad que estaba detenida ya que el semáforo del C.C. Cristal de la Florencia Jiménez se encontraba en rojo, por tal motivo procedimos a dirigirnos a la unidad para abordar la misma, nos identificamos como funcionarios policiales y al observar el interior de la unidad no visualizamos a ningún ciudadano con las características aportadas por la ciudadana es donde ella le da las descripciones al conductor de la unidad y el mismo nos indica que se había bajado a media cuadra, procedimos a implementar el patrullaje por las calles, cercanas a la dirección donde nos indico el chofer de la unidad de transporte que se había bajado el ciudadano, donde a la altura de la carrera A3 esquina calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco, visualizamos a un ciudadano que venia hacia nosotros en sentido norte-sur con las características suministradas por la agraviada, es cuando la ciudadana YOLIMAR RODRIGUEZ nos señala que es el mismo que le había despojado del teléfono celular cuando el mismo observa la comisión policial bajo el rostro y trato de cruzar la calle cuando se le da la voz de alto y nos identificamos como funcionarios policiales indicándole al ciudadano que seria objeto de una inspección de persona, donde en presencia de la ciudadana, se le sustrae del bolsillo delantero derecho del pantalón UN TELÉFONO CELULAR DE COLOR NEGRO, MARCA BLACKBERRY CON SU BATERIA DE COLOR GRIS Y VERDE MARCA BLACKBERRY Y SU CHIP MOVILNET SIN MEMORIA, SERIAL: DEC268435458801272507, ESN HEX: 80E49E78, SERIAL DE CHIP: 89588060001065241818, indicando la ciudadana agraviada que era su teléfono celular, se procedió a indicarle el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, quedando identificado como JOSÉ NAZARETH GONZÁLEZ BRAVO, C.I. V- 24.104.546, así como la cadena de custodia del teléfono celular y la denuncia realizada por al ciudadana Yolimar Rodríguez titular de la cedula de identidad Nº 21.243.971 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con jurisprudencia reiteradas tal como la sentencia Nº 490 de fecha 12-04-2011 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JOSE NAZARETH GONZALEZ BRAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.104.546, por la comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE NAZARETH GONZALEZ BRAVO Titular de la Cedula de Identidad Nº 24.104.546, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena su remisión inmediata al TRIBUNAL DE JUICIO que por distribución corresponda. TERCERO: se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSE NAZARETH GONZALEZ BRAVO titular de la Cedula de Identidad Nº 24.104.546, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Visto que el imputado de autos presenta ORDEN DE UBICACIÓN por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal Adolescente en la causa Nº KP01-D-2008-000157, SE ORDENA COLOCAR A LA ORDEN DE ÉSTE TRIBUNAL. REMÍTASE EL PRESENTE ASUNTO AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA una vez vencidos los lapsos de ley. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (12) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.