REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 8
Barquisimeto, 13 de Marzo del 2012
Años 201° y 153°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001931
FUNDAMENTACIÓN
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº 20.500.973, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 05/11/1991, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Agricultor, residenciado en Primero de Mayo, calle 9 callejón 10, casa S/N de color rojo, es un rancho, Quibor, Estado Lara, Teléfono 0416-157.8621. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado No registra asunto alguno.
UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En esta misma fecha 08/03/2012, siendo las 06:15 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho los funcionarios Agente de Investigaciones T.S.U Juan C. Prada, Sub. Comisario Cesar Cárdenas, Inspector Jefe Jorge Molina, Inspector Víctor Colmenárez, Sub. Inspector Yaymer Betancourt, Detective Héctor Sivira y Agentes Ricardo Quero y Elías Mamari, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, encontrándose en labores de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos y Microtrafico de Drogas, en la población de Quibor, fuimos abordados por una persona del sexo femenino quien no aporto sus datos filiatorios con el objeto de mantener el anonimato en procura de preservar su integridad física, indicando ser miembro de los Consejos Comunales del Barrio Primero de Mayo, manifestando que en la referida barriada, específicamente en la Avenida 9 con calle 10, en un rancho de color rojo, reside un ciudadano, que goza de mala reputación en la zona y se dedica a la venta de drogas, quien es miembro de una peligrosa banda que mantienen en zozobra a los habitantes del sector, por cuanto es frecuentado por personas desconocidas a bordo de motos que compran y distribuyen drogas, siendo que en repetidas ocasiones han sido victimas de robos a mano armada por estos sujetos, así mismo nos manifestó que este ciudadano se encontraba rondando los alrededores de esa localidad en ese preciso momento, distribuyendo drogas a bordo de una moto tipo jaguar de color amarilla, vistiendo jean azul claro y chemise de color azul cuyas características fisonómicas eran de piel morena, joven, estatura media, cabello castaño y contextura regular, motivo por el cual a fin de dar respuesta a la comunidad y estrechando lazos con los consejos comunales nos trasladamos hacia la dirección mencionada por la ciudadana, donde logramos avistar, específicamente en la calle 10 a una persona del sexo masculino, sentado en la acera, portando un bolso de color azul y gris, cuya vestimenta y características concuerdan con la descrita, así mismo adyacente a este aparcado en la calzada un vehiculo clase moto de color amarillo, sin placas, procediendo por tal motivo a interceptarlo y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco a lo que iniciamos persecución a pie, donde dimos alcance en el patio posterior de una vivienda rural de las comúnmente denominadas rancho elaborada con hojas de metal, pintada de color rojo, al ciudadano en cuestión se le solicito que si ocultaba algún objeto ilícito dentro del bolso que portaba o entre sus vestimentas y en caso de portarlo que lo exhibiera no obteniendo respuesta a la petición, por lo que se realizo la inspección corporal logrando incautar en el interior del bolso que portaba, un trozo compacto de regular tamaño, de restos vegetales de aspectos globulosos de color pardo verdoso parcialmente envuelto en cinta adhesiva de color azul en vista de la situación le solicitamos información sobre la procedencia de dicha sustancia, no aportando información alguna, así mismo le solicitamos los datos filiatorios manifestando ser LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA, C.I. V- 20.500.973, de 20 años de edad, se le notifico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, una vez aprehendido dicho ciudadano se hizo una minuciosa revisión en el lugar, logrando observar adyacente a la cerca perimetral posterior de dicho patio, sembrada en el suelo natural, una planta de regular tamaño que por sus características físicas corresponde a una planta de Marihuana por lo que se procedió a colectar para las respectivas experticias de rigor y se le pregunto sobre la procedencia de dicha planta y la propiedad de la vivienda (rancho) correspondiente a ese patio, no aportando información alguna, se efectuó una revisión al vehiculo moto que se encontraba frente a la vivienda adyacente al lugar donde se encontraba el ciudadano aprehendido no encontrando elemento alguno de interés criminalistico cuyo vehiculo presenta las siguientes características: Clase moto sin marca ni modelo aparente, tipo paseo, color amarilla, sin placas, año 2006, serial de carrocería LXAPCK5056X010109, serial de motor 161FMJ65043952, quedando a la orden del Ministerio Publico.
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que la detención se efectuó con motivo de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE PLANTAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en los artículos 151 primer aparte y 149 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica de Drogas, donde la victima es el Estado Venezolano, según consta en actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia vertida en el acta policial, que la comisión al llegar al sitio por la denuncia telefónica por parte de un miembro del Consejo Comunal 1 de Mayo el 08/03/2012 narrando que un ciudadano con características que se narran en el acta policial se dedicaba al trafico y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas usando la zona así como un centro de educación para sus fechorías, la comisión se traslado hasta la dirección señalada en dicha acta policial y cuando se acercaron a la referida vivienda avistaron a un sujetos en la calle junto a una mota y cuando avisto a los funcionarios opto por salir corriendo hacia el interior del inmueble, donde se le incauta de su bolso una sustancia pastosa verificando además que en el patio de la misma se encontraba una planta de marihuana,
En ese sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 11-12-2001, en la que dispuso: “Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”
Igualmente hay que hacer referencia a la Sentencia del Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2009 sentencia 437 quien trae a colación la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de Septiembre del 2004 fallo Nº 2294 en relación a las formalidades exigidas en el articulo 210 de la norma penal adjetiva y como el desarrollo del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la practica para un allanamiento para impedir la perpetración o continuación de un hecho delictivo por lo tanto se legitima la actuación policial, “como fundamento de la legitima decisión la legitimimada pasiva estimo que no eran necesarias las formalidades exigidas en el articulo 210 y siguientes del Código orgánico Procesal penal ya que el allanamiento se hizo para impedir la continuación de un hecho punible en tal sentido resulta indudable de cómo se trata de delitos que acarrea una pena de libertad la situación según el articulo 248 de la norma penal adjetiva era de flagrancia la autoridad estaba obligada a aprehender al sospechoso y por lo tanto no se trataba de un allanamiento strito sensu por lo cual no estaba sujeto a las formalidades y no violento o lesiono derechos fundamentales alguno de la actuación de las autoridades que participo en la predicha incursión
Verificado con los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido corresponde a las características señaladas por la llamada telefónica que denuncia los hechos punibles se configura la relación perfecta entre los sospechosos y los delitos cometidos por lo que ésta juzgadora verifica que no se encuentra en dicho procedimiento, violación de la norma constitucional así como el resto de la normativa legal venezolana tal como se establece en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que igualmente se practicó la cadena de custodia dentro de rango constitucional, SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS por la Defensa y así se establece.
LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 251 O 252 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE PLANTAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en los artículos 151 primer aparte y 149 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 de al misma ley especial. los cuales no se encuentran prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial que siendo en esta misma fecha 08/03/2012, siendo las 06:15 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho los funcionarios Agente de Investigaciones T.S.U Juan C. Prada, Sub. Comisario Cesar Cárdenas, Inspector Jefe Jorge Molina, Inspector Víctor Colmenárez, Sub. Inspector Yaymer Betancourt, Detective Héctor Sivira y Agentes Ricardo Quero y Elías Mamari, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, encontrándose en labores de investigaciones contra el Robo y Hurto de Vehículos y Microtrafico de Drogas, en la población de Quibor, fuimos abordados por una persona del sexo femenino quien no aporto sus datos filiatorios con el objeto de mantener el anonimato en procura de preservar su integridad física, indicando ser miembro de los Consejos Comunales del Barrio Primero de Mayo, manifestando que en la referida barriada, específicamente en la Avenida 9 con calle 10, en un rancho de color rojo, reside un ciudadano, que goza de mala reputación en la zona y se dedica a la venta de drogas, quien es miembro de una peligrosa banda que mantienen en zozobra a los habitantes del sector, por cuanto es frecuentado por personas desconocidas a bordo de motos que compran y distribuyen drogas, siendo que en repetidas ocasiones han sido victimas de robos a mano armada por estos sujetos, así mismo nos manifestó que este ciudadano se encontraba rondando los alrededores de esa localidad en ese preciso momento, distribuyendo drogas a bordo de una moto tipo jaguar de color amarilla, vistiendo jean azul claro y chemise de color azul cuyas características fisonómicas eran de piel morena, joven, estatura media, cabello castaño y contextura regular, motivo por el cual a fin de dar respuesta a la comunidad y estrechando lazos con los consejos comunales nos trasladamos hacia la dirección mencionada por la ciudadana, donde logramos avistar, específicamente en la calle 10 a una persona del sexo masculino, sentado en la acera, portando un bolso de color azul y gris, cuya vestimenta y características concuerdan con la descrita, así mismo adyacente a este aparcado en la calzada un vehiculo clase moto de color amarillo, sin placas, procediendo por tal motivo a interceptarlo y darle la voz de alto, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco a lo que iniciamos persecución a pie, donde dimos alcance en el patio posterior de una vivienda rural de las comúnmente denominadas rancho elaborada con hojas de metal, pintada de color rojo, al ciudadano en cuestión se le solicito que si ocultaba algún objeto ilícito dentro del bolso que portaba o entre sus vestimentas y en caso de portarlo que lo exhibiera no obteniendo respuesta a la petición, por lo que se realizo la inspección corporal logrando incautar en el interior del bolso que portaba, un trozo compacto de regular tamaño, de restos vegetales de aspectos globulosos de color pardo verdoso parcialmente envuelto en cinta adhesiva de color azul en vista de la situación le solicitamos información sobre la procedencia de dicha sustancia, no aportando información alguna, así mismo le solicitamos los datos filiatorios manifestando ser LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA, C.I. V- 20.500.973, de 20 años de edad, se le notifico el motivo de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales, una vez aprehendido dicho ciudadano se hizo una minuciosa revisión en el lugar, logrando observar adyacente a la cerca perimetral posterior de dicho patio, sembrada en el suelo natural, una planta de regular tamaño que por sus características físicas corresponde a una planta de Marihuana por lo que se procedió a colectar para las respectivas experticias de rigor y se le pregunto sobre la procedencia de dicha planta y la propiedad de la vivienda (rancho) correspondiente a ese patio, no aportando información alguna, se efectuó una revisión al vehiculo moto que se encontraba frente a la vivienda adyacente al lugar donde se encontraba el ciudadano aprehendido no encontrando elemento alguno de interés criminalistico cuyo vehiculo presenta las siguientes características: Clase moto sin marca ni modelo aparente, tipo paseo, color amarilla, sin placas, año 2006, serial de carrocería LXAPCK5056X010109, serial de motor 161FMJ65043952, así como el resultado de la prueba de orientación que arrojo como resultado un peso neto de 23,5 gramos de marihuana la planta incautada y el segundo envoltorio un trozo compacto que dio como resultado un peso neto de 134,8 gramos de marihuana 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA, titular de la cedula de identidad Nº 20.500.973, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE PLANTAS Y TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTACION, previstos y sancionados en los artículos 151 primer aparte y 149 segundo aparte ambos de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del articulo 163 numeral 7 de la misma ley.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PUNTO PREVIO: Vista la nulidad incoada por la Defensa Técnica en relación al acta de investigación penal de fecha 08 de marzo del 2012, haciendo referencia que los hechos no se suscitaron tal como está plasmado escuchada la declaración de su defendido, así como hace referencia que se violentó el domicilio ya que se practica el procedimiento sin orden judicial, por lo que ésta juzgadora hace referencia a la Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 11-08-2009 sentencia 437 quien trae a colación la decisión de la Sala Constitucional de fecha 24 de Septiembre del 2004 fallo Nº 2294 en relación a las formalidades exigidas en el articulo 210 de la norma penal adjetiva y como el desarrollo del articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, verificándose que no se encuentra en dicho procedimiento, ninguna violación constitucional tal como se establece en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que igualmente se practicó la cadena de custodia dentro de rango constitucional, SE DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES OPUESTAS por la Defensa. Así se decide.-
PRIMERO: En virtud de lo anterior, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA titular de la cédula de identidad Nº 20.500.973, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se verifica que es necesario ahondar en la investigación penal a los fines de que el Ministerio Público presente un acto conclusivo con todas las pruebas que pueda traer tanto el Ministerio Público como la Defensa Técnica. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LEOSNEL EDUARDO ANGULO MOLLEJA titular de la cédula de identidad Nº 20.500.973, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE PLANTAS Y OCULTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en los artículos 151 primer aparte y 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con la agravante del artículo 163.7 de la misma ley. la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO