REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001933

FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo

JOSE LUIS ADJUNTA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.443.355, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/1970, Grado de Instrucción 6to Grado, Oficio Zapatería, residenciado en Santa Isabel, La Playa, carrera 10 con calle 6, casa Nº 33-94, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0426-953.1324. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado No registra asunto alguno.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En esta misma fecha 07/03/2012, siendo las 06:15 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) José Fernando Santeliz y Oficial (CPEL) Melvis Enrique Parra, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) José Gregorio Vera Berrios (Director de esta Unidad Operativa), procedimos a las 04:30 horas de la tarde en vehículo particular hasta el Barrio Santa Isabel, sector la Playa al oeste de la ciudad, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, llegando a dicha dirección, específicamente a la Avenida Principal con calle 7, observamos a un (01) ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía quien vestía para el momento Un suéter de mangas cortas de color rojo con rayas horizontales color azul, con un short tipo bermuda de color azul y chancletas de color morado, quien adopto una actitud evasiva y opto x caminar más rápido, de igual manera mirando hacia todos lados, tratando de pasar desapercibido, caminando de una forma apresurada por lo que presumimos que podía cargar algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo, se procedió dándole la voz de alto es la policía, mostrando nuestras credenciales pero el ciudadano continuo caminando más rápido con intensiones de evadirse por una de las calles, por lo que procedimos a bajarnos del vehículo e identificamos como funcionarios policiales, ordenándole al ciudadano que se detuviera, por lo que se le ordeno levantara los brazos y se mantuviera quieto, notándosele un gran nerviosismo y manifestando que iba para su casa, se le ordeno que exhibiera todo lo que cargara entre sus ropas o adherido a su cuerpo manifestando el mismo no tener nada, al efectuarle la inspección de personas se le palpo en el bolsillo delantero derecho del short que viste algo irregular, por lo que procedió a solicitarle mostrara lo que tenía allí, sacando este ciudadano del referido bolsillo Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita confeccionado en papel sintético blanco, atados a sus extremos con el mismo material, de los cuales a simple vista se aprecia restos vegetales que expiden un fuerte olor de los cuales se presume sea algún tipo de droga, seguidamente se le notifica al ciudadano que quedaba en calidad de detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerles sus derechos constitucionales, identificándose el mismo una vez que dijo ser y llamarse JOSE LUIS ADJUNTA PIÑA, C.I. V- 7.443.355, de 42 años de edad, manifestando este ciudadano a la comisión actuante que cuadraran para que no lo llevaran preso, que el tenia una plata para que lo soltáramos, el mismo presenta registro policial de Dos (02) entradas, siendo la ultima en fecha 11/10/2005 por el delito de Tenencia de Droga, procediendo a pesar la droga incautada en la Balanza Electrónica Marca Oahus modelo CL2000, arrojando un peso bruto aproximado de sesenta y siete (67gramos), quedando a la orden del Ministerio Publico.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito: OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial que siendo en esta misma fecha 07/03/2012, siendo las 06:15 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho los funcionarios Oficial Agregado (CPEL) José Fernando Santeliz y Oficial (CPEL) Melvis Enrique Parra, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Dirección General de Inteligencia y Estrategias Preventivas, cumpliendo instrucciones del ciudadano Comisionado Agregado (CPEL) José Gregorio Vera Berrios (Director de esta Unidad Operativa), procedimos a las 04:30 horas de la tarde en vehículo particular hasta el Barrio Santa Isabel, sector la Playa al oeste de la ciudad, con la finalidad de efectuar averiguaciones sobre ciudadanos que se encuentran SOLICITADOS por diferentes organismos de Seguridad del Estado y Tribunales, llegando a dicha dirección, específicamente a la Avenida Principal con calle 7, observamos a un (01) ciudadano que se desplazaba punto a pie por la vía quien vestía para el momento Un suéter de mangas cortas de color rojo con rayas horizontales color azul, con un short tipo bermuda de color azul y chancletas de color morado, quien adopto una actitud evasiva y opto x caminar más rápido, de igual manera mirando hacia todos lados, tratando de pasar desapercibido, caminando de una forma apresurada por lo que presumimos que podía cargar algo ilícito en su poder o adherido a su cuerpo, se procedió dándole la voz de alto es la policía, mostrando nuestras credenciales pero el ciudadano continuo caminando más rápido con intensiones de evadirse por una de las calles, por lo que procedimos a bajarnos del vehículo e identificamos como funcionarios policiales, ordenándole al ciudadano que se detuviera, por lo que se le ordeno levantara los brazos y se mantuviera quieto, notándosele un gran nerviosismo y manifestando que iba para su casa, se le ordeno que exhibiera todo lo que cargara entre sus ropas o adherido a su cuerpo manifestando el mismo no tener nada, al efectuarle la inspección de personas se le palpo en el bolsillo delantero derecho del short que viste algo irregular, por lo que procedió a solicitarle mostrara lo que tenía allí, sacando este ciudadano del referido bolsillo Un (01) envoltorio de regular tamaño tipo cebollita confeccionado en papel sintético blanco, atados a sus extremos con el mismo material, de los cuales a simple vista se aprecia restos vegetales que expiden un fuerte olor de los cuales se presume sea algún tipo de droga, seguidamente se le notifica al ciudadano que quedaba en calidad de detenido, haciéndole del conocimiento del motivo de la detención y leerles sus derechos constitucionales, identificándose el mismo una vez que dijo ser y llamarse JOSE LUIS ADJUNTA PIÑA, C.I. V- 7.443.355, de 42 años de edad, manifestando este ciudadano a la comisión actuante que cuadraran para que no lo llevaran preso, que el tenia una plata para que lo soltáramos, el mismo presenta registro policial de Dos (02) entradas, siendo la ultima en fecha 11/10/2005 por el delito de Tenencia de Droga, así como el resultado de la prueba de orientación que arrojo un peso neto de sesenta y siete (64,5gramos de marihuana), quedando a la orden del Ministerio Publico; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSE LUIS ADJUNTA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.443.355, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el Delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JOSE LUIS ADJUNTA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.443.355, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el Delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Asimismo, esta juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del COPP, TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, en contra del ciudadano JOSE LUIS ADJUNTA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 7.443.355, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el Delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. por el cual se ORDENA SU DISTRIBUCION AL TRIBUNAL DE JUICIO que corresponda, una vez vencido los lapsos de Ley. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO