REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001939

FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo

LENNY JOSE ARRATEA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.203, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26/06/1981, Grado de Instrucción 4to Año, Oficio Viajes, residenciado en Av. Libertador Patarata, Los Bloques, Edificio Nº 06, piso 3 apto Nº 04, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono 0424-550.6972.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

En esta misma fecha 08/03/2012, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho los funcionarios Agente II Godoy Leopoldo, Sub. Inspector Enrry Alvarado y Agente Juan Castillo, adscritos al CICPC, Sub. Delegación Barquisimeto, Estado Lara, encontrándonos en labores de patrullaje por la calle 29 entre carreras 30 y 31, vía pública, avistamos a una persona del sexo masculino que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa quien esquiva a la comisión intentando retirarse del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, el mismo se identifico como LENNY JOSE ARRATEA CACERES, C.I. V- 14.512.203, el mismo portaba como vestimenta una franela de color rojo con pantalón blue jean de color azul y zapatos color marrón a quien se le notifico que iba a ser objeto de una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, se procedió a notificarle el motivo de su detención y darle lectura de los derechos constitucionales, quedando el mismo identificado como LENNY JOSE ARRATEA CACERES, C.I. V- 14.512.203, de 30 años de edad, el mismo presenta una solicitud sin efecto según memo 8082 de fecha 02/09/2004, emanado del Juez de Ejecución Nº 1 del Estado Lara, según oficio 22620 de fecha 04/08/2004, quien se encontraba requerido por el mismo juzgado según oficio 3546 de fecha 13/04/2004, quedando a la orden del Ministerio Publico. Una vez practicada la Prueba de Orientación realizada por la experto toxicóloga Wilma Mendoza, arrojando un peso bruto de Veinte coma un gramos (20,1gramos) y un peso neto de Diecinueve coma un gramo (19,1gramo) resultando ser positivo para COCAINA.

3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece pena privativa de libertad, tratándose del delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, el cual no se encuentra prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial que siendo en esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la Tarde, compareció por ante este despacho los funcionarios Agente II Godoy Leopoldo, Sub. Inspector Enrry Alvarado y Agente Juan Castillo, adscritos al CICPC, Sub. Delegación Barquisimeto, Estado Lara, encontrándonos en labores de patrullaje por la calle 29 entre carreras 30 y 31, vía pública, avistamos a una persona del sexo masculino que al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa quien esquiva a la comisión intentando retirarse del lugar, por lo que procedimos a darle la voz de alto e identificamos como funcionarios de este Cuerpo Policial, el mismo se identifico como LENNY JOSE ARRATEA CACERES, C.I. V- 14.512.203, el mismo portaba como vestimenta una franela de color rojo con pantalón blue jean de color azul y zapatos color marrón a quien se le notifico que iba a ser objeto de una revisión corporal, lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivo en su interior de presunta droga, se procedió a notificarle el motivo de su detención y darle lectura de los derechos constitucionales, quedando el mismo identificado como LENNY JOSE ARRATEA CACERES, C.I. V- 14.512.203, de 30 años de edad, el mismo presenta una solicitud sin efecto según memo 8082 de fecha 02/09/2004, emanado del Juez de Ejecución Nº 1 del Estado Lara, según oficio 22620 de fecha 04/08/2004, quien se encontraba requerido por el mismo juzgado según oficio 3546 de fecha 13/04/2004, quedando a la orden del Ministerio Publico. Una vez practicada la Prueba de Orientación realizada por la experto toxicóloga Wilma Mendoza, arrojando un peso bruto de Veinte coma un gramos (20,1gramos) y un peso neto de Diecinueve coma un gramo (19,1gramo) resultando ser positivo para COCAINA; 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LENNY JOSE ARRATEA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.203, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por el Delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano LENNY JOSE ARRATEA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.203, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Asimismo, esta juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, en contra del ciudadano LENNY JOSE ARRATEA CACERES, titular de la cedula de identidad Nº 14.512.203, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se acuerda la realización de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 16 de Marzo de 2012 a las 08:00 a.m. Oficie a la ONA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 8

ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

EL SECRETARIO