REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001943
FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales del imputado que sirvan para identificarlo
DANGELO JOSE DELGADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.539.259, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 19/11/1993, Grado de Instrucción No Estudio, Oficio Ayudante Albañil, residenciado en el Barrio 5 de Julio, calle 2 entre 3 y 4, casa S/N de color rosada, cerca de una cancha y una licorería de nombre Lapocle, Barquisimeto, Estado Lara. De la Revisión del Sistema Juris 2000, se verifica que presenta la causa signada bajo el Nº KP01-D-2010-001414 por el Tribunal de Control Nº 2 Adolescente, donde tiene impuesta medida de presentación cada 8 días.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En esta misma fecha 08/03/2012, siendo las 08:10 horas de la noche, compareció por ante este despacho los funcionarios Supervisor (CPEL) Fluvio Cordero y el Oficial Jefe (CPEL) Jonathan Rincón, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, Dirección General, encontrándonos en un Dispositivo de Seguridad (Punto de Control) ubicado en la Av. Vargas entre 18 y 19 en sentido Norte-Sur, específicamente frente a la fuente de soda California, cuando un vehículo se detiene en frente al dispositivo y el ciudadano que se trasladaba en la parte delantera derecha del mismo, quien se identifico como Juan Yépez nos manifiesta que dos ciudadanos con las siguientes características: 1.- Alto, tez blanca, contextura delgada, viste un pantalón jean una franela blanca y chancletas y 2.- Bajito, tez morena, franela negra y short, le habían perpetrado un robo a sus pertenencias personales en la calle 15 con carrera 21, en vista de tal situación, nos montamos en el vehículo donde se trasladaba el ciudadano con la finalidad de dar un recorrido y tratar de ubicar a los ciudadanos antes mencionados, cuando nos desplazábamos por la Av. Vargas con carrera 18 observamos unos ciudadanos con características similares y procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, procediendo a indicarle que exhibieran las pertenencias que portaban no encontrándole adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalistico, solamente el ciudadano que vestía pantalón jean azul, franela blanca y chancletas cargaba un bolso de color negro con dos compartimientos y en su interior una cartera de bolsillo color marrón con varios compartimientos sin nada en su interior, el ciudadano agraviado reconoce las pertenencias como de su propiedad, de igual manera reconoce a los capturados como los autores del robo, se procedió a identificar a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: Dangelo José Delgado Velásquez, C.I. Nº 27.539.259, de 18 años de edad, residenciado en la calle 45 con Av. Ribereña sector Bella Vista, quien vestía para el momento pantalón jean azul, franela blanca y chancletas y el segundo capturado manifestó ser un adolescente quien dijo ser y llamarse: Luís José Yépez García, de 16 años de edad, residenciado en la Av. Ribereña con calle 46, quien vestía para el momento franela de color negro, short de jean tipo bermuda color azul y zapatos deportivos de color negro, manifestando no haber sacado la cedula de identidad, de igual manera manifestó no conocer un número telefónico donde nos pudiéramos comunicar con algún familiar, se realizo la lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención al primero de los mencionados y al segundo de acuerdo a lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente le informo el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.-La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, el cual no se encuentra prescrito; 2.-Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen fundados elementos de convicción, para estimar la posible participación del imputado en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en la Acta Policial que siendo en esta misma fecha, siendo las 08:10 horas de la noche, compareció por ante este despacho los funcionarios Supervisor (CPEL) Fluvio Cordero y el Oficial Jefe (CPEL) Jonathan Rincón, adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, Dirección General, encontrándonos en un Dispositivo de Seguridad (Punto de Control) ubicado en la Av. Vargas entre 18 y 19 en sentido Norte-Sur, específicamente frente a la fuente de soda California, cuando un vehículo se detiene en frente al dispositivo y el ciudadano que se trasladaba en la parte delantera derecha del mismo, quien se identifico como Juan Yepez nos manifiesta que dos ciudadanos con las siguientes características: 1.- Alto, tez blanca, contextura delgada, viste un pantalón jean una franela blanca y chancletas y 2.- Bajito, tez morena, franela negra y short, le habían perpetrado un robo a sus pertenencias personales en la calle 15 con carrera 21, en vista de tal situación, nos montamos en el vehículo donde se trasladaba el ciudadano con la finalidad de dar un recorrido y tratar de ubicar a los ciudadanos antes mencionados, cuando nos desplazábamos por la Av. Vargas con carrera 18 observamos unos ciudadanos con características similares y procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales conforme a lo establecido en el articulo 117 ordinal 5 del COPP, procediendo a indicarle que exhibieran las pertenencias que portaban no encontrándole adherido a su cuerpo ningún elemento de interés criminalístico, solamente el ciudadano que vestía pantalón jean azul, franela blanca y chancletas cargaba un bolso de color negro con dos compartimientos y en su interior una cartera de bolsillo color marrón con varios compartimientos sin nada en su interior, el ciudadano agraviado reconoce las pertenencias como de su propiedad, de igual manera reconoce a los capturados como los autores del robo, se procedió a identificar a los ciudadanos quienes manifestaron ser y llamarse: Dangelo José Delgado Velásquez, C.I. Nº 27.539.259, de 18 años de edad, residenciado en la calle 45 con Av. Ribereña sector Bella Vista, quien vestía para el momento pantalón jean azul, franela blanca y chancletas y el segundo capturado manifestó ser un adolescente quien dijo ser y llamarse: Luís José Yépez García, de 16 años de edad, residenciado en la Av. Ribereña con calle 46, quien vestía para el momento franela de color negro, short de jean tipo bermuda color azul y zapatos deportivos de color negro, manifestando no haber sacado la cedula de identidad, de igual manera manifestó no conocer un número telefónico donde nos pudiéramos comunicar con algún familiar, se realizo la lectura de sus derechos constitucionales y el motivo de su detención al primero de los mencionados y al segundo de acuerdo a lo previsto en el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente le informo el motivo de su detención, quedando a la orden del Ministerio Publico; así como la cadena de custodia de los objetos incautados, y la denuncia realizada por el ciudadano JUAN FERNANDO YEPEZ TORRES, quien narro la circunstancia de los hechos. 3.-Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 250 y 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dichas normativas, por cuanto la pena que pudiera llegar a imponerse en razón de ambos delitos, por lo que se hace necesario el aseguramiento del ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANGELO JOSE DELGADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.539.259, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 Parágrafo Primero del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos; PRIMERO: Se Decreta con lugar la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano DANGELO JOSE DELGADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.539.259, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del COPP. SEGUNDO: Asimismo, esta juzgadora acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: Se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del COPP, en contra del ciudadano DANGELO JOSE DELGADO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 27.539.259, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los respectivos oficios. Regístrese, Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO
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