REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 16 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021421

Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELTIO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

Datos de los Imputados
ROBERT JHONN CAMACARO GARCÍA, Cédula de Identidad Nº V-21.460.795, Natural de Barquisimeto, nació en fecha 03-02-87, de 25 años de edad, Soltero, de Ocupación vendedor, residenciado en al final de la carrera 17, Casa Nº 3-72, de color azul, cerca del puente, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: 0251-2370185.

Enunciación de los Hechos

En fecha 10 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 11:40 de la mañana, el ciudadano SALAS NAVAS JHONNY GUADALUPE, victima en la presente causa, se dirige hasta el CICPC del Estado Lara, donde denuncia que el día 09-10-2011, fue victima del robo de su vehiculo clase moto, tipo paseo, color rojo, placas AD9F46A, por parte de dos sujetos desconocidos quienes portando arma de fuego y bajo amenazas logran despojarlo de su vehiculo, señalando al mismo tiempo que el mismo posee sistema satelital GPS, y que según información reportada por el sistema satelital la misma se encuentra en el Barrio La Peña, sector 2, adyacencias del puente, razón por la cual se constituyo una comisión integrada por el Inspector Carlos Ramírez y Sub. Inspectora Eglys Muro, quienes se trasladaron a la dirección indicada por la victima, donde efectivamente la comisión actuantes logra observar a un ciudadano el cual se encontraba trasladando el una motocicleta del tipo paseo, color rojo, placas AD9F46A por medio de la fuerza; el ciudadano que al notar la presencia de los funcionarios adscritos al CICPC, opto por dejar abandonado el vehiculo, tratando de darse a la fuga, siendo posteriormente aprehendido e identificado como ROBERT JHONN CAMACARO GARCÍA, de 24 años de edad, C.I. V- 21.460.795, así mismo al verificar dicha comisión el estatus del vehiculo a través del SIIPOL, se constato que la motocicleta se encuentra solicitada por ante la Sub. Delegación San Juan, por uno de los delitos Contra la Propiedad ROBO DE VEHICULO, según expediente K-11-0056-04895, de fecha 09-10-11.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba

TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio de los funcionarios actuantes Inspector Carlos Ramírez y Sub. Inspectora Eglys Muro, adscritos al CICPC del Estado Lara.
SEGUNDO: Testimonio de la victima ciudadano SALAS NAVAS JHONNY GUADALUPE, C.I. V- 9.118.085.
TERCERO: Testimonio del experto Profesional Danny Vásquez, adscrito al CICPC del Estado Lara.
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Incorporación por su lectura de la Experticia de Reconocimiento Técnico, Avaluó Real y Verificación de Seriales, signada con el Nº 9700-127-DC-AEV-078-10-11, de fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por el experto Danny Vásquez, adscrito al CICPC del Estado Lara.

Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.


En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de:

En el mismo acto, el ciudadano: ROBERT JHONN CAMACARO GARCÍA, C.I. V- 21.460.795, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “propongo en este momento un acuerdo reparatorio y me comprometo a cancelar la cantidad de TRES (03) MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.3.000,00), en dinero efectivo y de curso legal a ser cancelados en una cuota única dentro de un (01) mes contados a partir de la presente fecha, es todo”.

La Defensa expuso: “Oída la propuesta de mi defendido solicito a este tribunal se fije fecha a fin de dar cumplimiento al presente acuerdo reparatorio si así lo aceptare la víctima en este acto. Es todo”.

DISPOSITIVA

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Vista la acusación presentada por el Ministerio Público y los fundamentos de la acusación y por cuanto verificada, la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, visto los fundamentos presentados por el Fiscal en la acusación de donde surgen los elementos de convicción de la presunta participación del acusado en los hechos imputados es por lo que SE ADMITE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano ROBERT JOHAN CAMACARO GARCIA Cédula de Identidad Nº V-21.460.795, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELTIO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público. TERCERO: Se le impone nuevamente al acusado de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “insisto en el acuerdo reparatorio fijado en los términos anteriores expuestos, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo. CUARTO: Vista la admisión del acusado y la solicitud de acuerdo reparatorio mediante el cual se comprometen a cancelar la cantidad TRES (03) MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.3.000,00). a ser cancelados en una cuota única dentro de un (01) mese contados a partir de la presente fecha, es decir para el día 07 DE MARZO DE 2012 A LAS 08:00A.M. De conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, entre el ciudadano ROBERT JOHAN CAMACARO GARCIA Cédula de Identidad Nº V-21.460.795, y la víctima Jhonny Guadalupe Salas Navas, Cédula de Identidad Nº V-9.118.085, es por lo que este tribunal APRUEBA EL ACUERDO REPARATORIO a ser cumplido por parte del acusado en la fecha anteriormente fijada. Quedan los presentes debidamente notificados. Regístrese, Publíquese, Ofíciese.




LA JUEZ CONTROL Nº 8


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA


EL SECRETARIO