REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 2 de marzo de 2012
Años 201 y 153


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-021410

Corresponde a este Juzgado de Primera Instanccia en Funciones de Control Octavo del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa, en los siguientes términos:

En fecha 10/11/11 la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público en el Estado Lara y en fecha 30/11/2011 la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, presenta formal acusación en contra del ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, cedula de identidad 14.760.725, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Al momento de oralizar el correspondiente escrito acusatorio de fecha 10-11-2011, la representación fiscal expuso que en fecha 10 de Octubre de 2011, consta que los funcionarios policiales Agte. Jairo Salguero, Agte. Yilber Castañeda y Agte. Eder Parra, adscritos al CICPC del Estado Lara, pertenecientes al Grupo de Trabajo contra Homicidios, se encontraban en labores de patrullaje en el perímetro de la ciudad, en vehículos del despacho, específicamente en la Av. Vargas frente al Centro Comercial Arca, Barquisimeto, Estado Lara, donde avistaron a dos ciudadanos en momentos cuando uno de ellos le hacia una entrega de un envoltorio al otro, motivo por el cual le dieron la voz de alto e identificaron como funcionarios adscritos al referido cuerpo de investigaciones, uno de los sujetos emprendió huida en veloz carrera hacia la calle 31, mientras que el otro opto por detenerse, a quien le indicaron que seria objeto de una inspección corporal sin la presencia de testigos en la que lograron incautarle en el interior del bolsillo delantero del lado derecho del pantalón un teléfono celular marca HUAWEI y un (01) envoltorio elaborado de material sintético de color amarillo y negro, contentivo de un polvo de color blanco, por lo que posteriormente y en virtud de lo incautado notificaron al ciudadano que quedaría detenido y le dieron a conocer sus derechos constitucionales de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL. Una vez practicada la Prueba de Orientación en fecha 10-10-2011, por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara, el cual arrojo un peso bruto de DIECISIETE COMA NUEVE (17,9) gramos y un peso neto de DIECISEIS COMA SEIS (16,6) gramos, el que resulto positivo para COCAINA. Y correspondiente al escrito acusatorio de fecha 30-11-2011, la representación fiscal expuso que en fecha 21 de Diciembre de 2011, a las 7:10 horas de la mañana, el ciudadano LOYO JUAN BAUTISTA (OCCISO), se encontraba en compañía de su esposa la ciudadana Castillo Carmen Josefina, decide bajarse del transporte de la Ruta 12 en el cual se trasladaba, bajándose específicamente en la Avenida Vargas con calle 32, dirigiéndose hasta el Puesto de teléfono del imputado ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, al que le requiere el hoy occiso una recarga o transferencia por la cantidad de 2.000 bs. Al teléfono 0426-709.22.50, ya que la renta del plan se le vencía a las 8:00 de la mañana; a lo cual el ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, acepta haciendo la referida transferencia. Luego de haber pasado 15 minutos aproximadamente el hoy occiso Loyo Juan Bautista, manifestó que había pasado con la transferencia, tornándose una discusión entre el imputado ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL y el occiso, donde el occiso de manera grosera le requería de que le hiciera la transferencia o le devolviera el dinero, comenzando un forcejeo entre ambos ciudadanos, momento en que el ciudadano ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, opta por sacar a relucir un arma blanca (cuchillo) con la que ataca al hoy occiso, lesionándolo en su muslo izquierdo siendo el ciudadano LOYO JUAN BAUTISTA, trasladado por su esposa hasta la sede del Hospital Pastor Oropeza, donde es intervenido quirúrgicamente, falleciendo posteriormente por heridas que seccionaron la piel del muslo y paquete vascular femoral izquierdo, heridas que alcanzan una profundidad de 15 centímetros, siendo la causa de muerte: SHOCK HIPOVOLEMICO, HERIDA POR ARMA BLANCA. Hechos que se producen sin causa que justificara la actuación desmedida en la cual le fue arrebatada la vida.

Al cedérsele el derecho de palabra a los justiciables previa imposición del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del hecho que se les atribuye de manera clara y sencilla, expone: “No deseo declarar, es todo”.

En su oportunidad la Defensa Técnica como defensor del procesado de autos quien expone: “Siendo la oportunidad procesal conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, rechazo niego y contradigo lo expuesto por el representante fiscal, mis defendido es inocente, solicito se cambie la calificación jurídica conforme al artículo 65 numeral 3º, respecto al delito de homicidio, pues mi defendido lo que hizo fue una legitima defensa, nunca tuvo la intención de matar a esa persona, ratifico las pruebas promovidas en el escrito de contestación. Respecto a la causa de droga, ratifico los medios probatorios, solicito se le revise la medida a mi defendido, por una menos gravosa, pudiendo ser la medida de detención domiciliaria la cual establece el máximo tribunal en reiteradas decisiones que se equipara a una privativa de libertad, es todo”.

Finalizada la audiencia oral convocada conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dictó los siguientes pronunciamientos:

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 330, 2 y 9 del COPP, este Tribunal decide en los siguiente términos: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 10 de noviembre de 2011 por la Fiscalía 11º del Ministerio Público en contra del imputado QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 14.760.725, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del análisis de las actuaciones que constan en el presente asunto se determinará en fase de juicio.

2.- Asimismo se admiten las pruebas en su Totalidad ofrecidas por la Fiscalía 11º del Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 10 de noviembre de 2011 por considerarlas lícitas pertinentes y necesarios para el juicio oral y público de las cuales la defensa invoca el principio de comunidad de la prueba, consistentes en:

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 10 de Noviembre de 2011:
2.1.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

• Declaraciones de los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Declaración de los funcionarios policiales Agte. Jairo Salguero, Agte. Yilbe Castañeda y Agte. Eder Parra, adscritos al CICPC del Estado Lara, pertenecientes al Grupo de Trabajo contra Homicidios.

2.2.- Pruebas Documentales, a saber Actas de Reconocimiento, Inspección, Documentales propiamente dichas y Prueba anticipada), que serán incorporadas al juicio por su lectura, exhibidos en el curso del debate con indicación de su origen y finalmente presentados al experto que las realizó a fin de que los reconozca y ratifique contenido y firma al ser sometido al respectivo contradictorio:

• Acta Policial de fecha 10-10-2011, suscrita por los funcionarios actuantes Agte. Jairo Salguero, Agte. Yilbe Castañeda y Agte. Eder Parra, adscritos al CICPC del Estado Lara, pertenecientes al Grupo de Trabajo contra Homicidios.
• Acta de Investigación Penal de fecha 10-10-2011, suscrita por el experto Wilma Mendoza, adscrito al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Toxicologica signada con el Nº 9700-127-5791, de fecha 21-10-2011, practicada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia Química signada con el Nº 9700-127-5727, de fecha 21-10-2011, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Barrido, signada con el Nº 9700-127-5792, de fecha 21-10-2011, realizada por los expertos Wilma Mendoza y Julio Rodríguez, adscritos al Laboratorio Regional del CICPC del Estado Lara.
• Experticia de Vaciado de Contenido, realizada por los expertos adscritos al CICPC del Estado Lara, sobre un teléfono incautado y suficientemente descrito en las actuaciones, donde se señalara sus características y estado de conservación.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA:
2.3.- Testimoniales:
• Testimonio de la ciudadana Silva Marina Suárez, C.I. V- 7.392.403.
• Testimonio del ciudadano José Gregorio Méndez García, C.I. V- 11.262.280.
• Testimonio de la ciudadana Milagro Coromoto Alvarado Saavedra, C.I. V- 7.372.256.
• Testimonio del ciudadano Roberth Lairet Perdomo, C.I. V- 10.779.451.
• Testimonio del ciudadano Edwin Wilfredo Aranguren Pérez, C.I. V- 12.023.837.

PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO en fecha 30 de Noviembre de 2011:
2.4.- Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:
• Testimonio del experto Profesional Especialista I Dr. Juan Rodríguez Barrios, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del Agente experto Guillermo Ochoa, adscrito a la Unidad de Trabajo Hematológico del CICPC del Estado Lara.
• Testimonio del experto ANS. Manuel Cáceres, adscrito al CICPC del Estado Lara.
• Victima Indirecta Castillo de Loyo Carmen Josefina, titular de la cedula de identidad Nº 7.439.635.
• Testimonios de los funcionarios policiales actuantes Agente de Investigación II Yilber Castañeda, Detective Dagnalys Briceño y Deibys Sánchez, adscritos al CICPC del Estado Lara.

2.2.- Pruebas Documentales:
• acta de Investigación Penal, de fecha 21-09-2011, suscrito por el Agente de Investigación II Yilber Castañeda, en la cual hace constar que se traslado en compañía de los funcionarios Detective Dagnalys Briceño y Deibys Sánchez, adscritos al CICPC del Estado Lara, que se trasladaron hasta el Hospital donde tuvieron entrevista con el Medico de Guardia Antonio Berrio.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido (Relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes correspondientes al numero móvil 0416-951-47-10) Nº 9700-127-DC-UEI-326-11 de fecha 30-09-2011, practicada por el experto ANS. Manuel Cáceres, adscrito al CICPC del Estado Lara, a un teléfono celular Huawei, modelo C2806, serial 268435457914607662.
• Inspección Técnica Nº 1809-11 de fecha 21-09-2011, suscrita por el Detective Dagnalys Briceño y Agente Yilber Castañeda, adscritos al CICPC del Estado Lara.
• Reconocimiento del Cadáver Nº 1808-11 de fecha 21-09-2011, en la cual los funcionarios Detective Dagnalys Briceño y Agente Yilber Castañeda, adscritos al CICPC del Estado Lara, se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, Estado Lara.
• Resultado del Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1045-11 de fecha 17-10-2011, suscrita por el Dr. Juan Rodríguez Barrios, experto Profesional, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC del Estado Lara, practicada al cadáver de JUAN BAUTISTA LOYO PERDOMO.
• Experticia de Reconocimiento Técnico y Análisis Hematológico, signado con el Nº 9700-127-LB-767-11 de fecha 28-10-2011, suscrita por el agente Guillermo Ochoa, funcionario adscrito al CICPC del Estado Lara.

3.- SE ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada en fecha 30 de noviembre de 2011 por la Fiscalía 01º del Ministerio Público en contra del imputado QUIXON ELIZAUL ROJAS COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad 14.760.725, en virtud de que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, considerando que el libelo acusatorio cumple con todos los requisitos de fondo y formo que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y no del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal,
Ahora bien en relación a la Calificación Jurídica, este tribunal escuchada la exposición fiscal y revisadas las actuaciones, considera que los hechos acaecidos y que generan la apertura del presente procedimiento se configuran bajo el tipo Penal de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ya que si bien a la acusación fiscal versa sobre el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 NUMERAL 1 del Código Penal en base A criterio de esta Juzgadora es importante resaltar, constituye una circunstancia calificativa del homicidio que se trae a este proceso como fútil o innoble, Por ello el Ministerio Publico debió hacer la distinción entre la futileza y lo que es un motivo innoble. Algo más grave, señalar los motivos por los cuales había realizado dicha calificación.
Fútil es el motivo, según Maggiore, no proporcionado con el delito, el motivo que por lo exiguo y mezquino no explica la acción criminal, antes bien, denota insensibilidad moral en el agente. Fútil es todo lo que carece de importancia y actuar con futileza es realizar el delito dentro de una gran desproporción entre el motivo y el hecho. Distinto es el motivo innoble. Significa algo más. Es lo abyecto, lo que se considera digno del mayor desprecio. El motivo innoble revela un grado particular de perversidad, mientras que el motivo fútil contiene en sí mismo la idea de desproporción. Por eso es necesario diferenciar entre lo innoble y lo fútil, cosa que no se hizo en el objeto del veredicto ni en la sentencia recurrida.

Se dice que los motivos fútiles ponen de relieve la máxima depravación espiritual del autor. Es el caso de quien mata por una insignificancia. En los motivos insignificantes el agente demuestra el mayor desprecio por la dignidad humana, como aquel caso típico que cita FILANGIERI de “un hombre que para experimentar la calidad de su pólvora, descargó su fusil contra un infeliz a quien no conocía”.


La representación fiscal indicar sin lugar a duda cual son los elementos de convicción determinante para que, que se configure el homicidio por motivos fútiles e innobles esa irreverencia o indiferencia al ordenamiento jurídico para transformarse en una actitud dolosa o intencional, elemento éste que no fue indicado, señalado o resaltado por la vindicta pública, siendo incluso expreso el requerimiento del tribunal, y presenciado por todas las partes, en el desarrollo de la audiencia preliminar la falta de contundencia en el referido punto, ya que solo se basan en el primer acta de Investigación, sin ningún otro elemento de convicción que soporte dicho argumento fundamental en lo relacionado a la calificación jurídica.
En la sección de Fundamentos de la Acusación puede observar esta juzgadora, una serie de actuaciones que reflejan la ocurrencia de un hecho, consistente en una riña, en donde hace presumir que el causante del mismo fue el imputado de marras, como lo quiere hacer ver la representación fiscal, porque en el contenido del escrito fiscal

En corolario de los argumentos expuesto es importante recordar la naturaleza y función de una audiencia preliminar que constituye la fase intermedia del Proceso Penal, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Francisco Antonio Carrasqueño, de fecha 25/05/2011, Exp. 08/0628. Sent. 728, resalta como criterio reiterado con carácter vinculante asentado en la sentencia Nº 1.303/2005del 20 de Junio, publicado en Gaceta oficial Nº 38.129 del 30/06/2005: “que la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del mismo, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra y permitir que el juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase entonces como filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (subrayado del tribunal).
Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial de la acusación, consistiendo el primero en que el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación… El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio público para presentar la acusación, es decir si dicho fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado..
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de control puede emitir al final de la audiencia preliminar cabe señalar el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Pena, numeral 2…”
Consecuencia de lo señalado por la Sala Constitucional, ya mencionado, durante el desarrollo de la audiencia y a los fines de ser lo mas preciso posible, se le solicito de manera expresa a la representante fiscal señalara cuál era ese elemento de convicción determinante de la alevosía o motivos fútiles e innobles como causa detonante en los hechos, que conllevara a la precalificación indicada en su escrito acusatorio, a lo cual luego de un momento de imprecisión señaló única y exclusivamente a la investigación realizada ante tal carencia, no solo en la exposición sino también en las actuaciones anexas al acto conclusivo, apartarse de la calificación fiscal e incluso de la acusación particular propia, por así permitirlo el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la actitud del Imputado de marras puede presumirse intencional y en consecuencia subsumirla de manera provisional bajo el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano. Así se decide.


4.- SE ADMITEN LAS PRUEBAS EN SU TOTALIDAD, las cuales fueron promovidas por el Fiscal 01º del Ministerio Público en el escrito acusatorio de fecha 30 de noviembre de 2011, así como las ofrecidas por la Defensa Técnica por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem.

5.- Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Me voy a juicio, es todo”.

6.- Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.

7.- Vista la solicitud de las partes respecto a la medida de coerción personal, SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud de que las circunstancias por las cuales fuere decretado no han variado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos ROJAS COLMENAREZ QUIXON ELIZAUL, cedula de identidad 14.760.725, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Regístrese. Cúmplase.


LA JUEZ DE CONTROL Nº 08
Abg. Luisabeth Mendoza Pineda
SECRETARIO