REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 2 de marzo de 2012
AÑOS: 201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001377
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.163, nacionalidad venezolano, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 13-9-82, de estado civil soltero, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio vendedor, residenciado en Urbanización El Paraíso, calle 2, manzana 6B, Casa 6B-24, Cabudare Estado Lara, Teléfono: 0251-2620282. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos no registra causa alguna, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente solicito se le imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se encuentran llenos los extremos de dicho artículo, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no está prescrito, existen suficientes elementos de convicción, existe peligro de fuga y de obstaculización, el imputado tiene otra causa en la cual no cumple con la medida, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
Posteriormente La Defensa “En cuanto a lo manifestado por el Fiscal, no estoy de acuerdo, no está ajustado a derecho, en cuanto al procedimiento solicito se acuerde el procedimiento abreviado, pero respecto a la medida, solicito una medida menos gravosa, mi defendido es consumidor, tiene arraigo en el país, es un muchacho trabajador, no tiene conducta predelictual, solicito se le imponga la establecida en el artículo 256 la que a bien tenga el tribunal y que se le hagan los exámenes de ley, es todo”.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo son los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 25 de Febrero del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes SM/3. Sánchez Acurero Richard, SM/3. Carrasco Erick Segundo, SM/3. Escalona González Pedro, S/1. Roa Rojas Lucio y S/1. Méndez Giménez Leonel, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que pasa de la dosis estimada para el consumo ya que son 7 gramos de Cocaína, que el imputado no registra conducta predelictual lo que se puede evidenciar que estaríamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; vistas las circunstancias del caso concreto razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.163, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ORDENA SU REMISION INMEDIATA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA. TERCERO: Visto lo solicitado por las partes, se le impone al imputado ORLANDO RAFAEL VENTURA MOLINA Titular de la Cedula de Identidad Nº 16.137.163, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, conforme al artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS Y LA OBLIGACIÓN DE ASISTIR A LA ONA a los fines de recibir charlas. Se ordena la práctica de los exámenes conforme al artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (2) días del mes de marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO
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