REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002101
FUNDAMENTACIÓN MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, FUNDAMENTAR la Medida Cautelar señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada en Audiencia a favor del ciudadano: JOSE LUIS GOMEZ PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.324, nacionalidad Venezolano, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 16-01-91, de estado civil soltero, grado de instrucción: 5to año, de profesión u oficio kiosco perros calientes, residenciado en Urbanización Terepaima, calle 5 con avenida 1 y 3, Casa Nº no tiene, color de su casa blanca con tejas, punto de referencia: A 4 cuadras de la Univ. Fermín, Cabudare Estado Lara, teléfono: 0251-2617110. (Revisado en el sistema juris 2000 el imputado de autos presenta dos causas, 1) Asunto Nº KP01-P-2011-003357 por ante el tribunal de juicio Nº 04 por los delitos de Tentativa de Robo, Porte, Aprovechamiento, medida impuesta: cada 8 días. 2) Asunto Nº KP01-P-2011-023692 por ante el tribunal de control Nº 09 procedimiento por consumo, a tal efecto se observa:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral, una vez verificada la presencia de las partes y escuchada la exposición Fiscal solicitó se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó continúe la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existen más diligencias que realizar y finalmente en cuanto a la medida de coerción personal, solicito se les imponga al ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.324, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son que la acción no se encuentra prescrita, se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad pues el presente hecho se encuentra en el tipo penal de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11º ejusdem, existen elementos fundados de convicción para determinar que el ciudadano ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, contamos con un acta policial donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar, la prueba de orientación donde se determina la sustancia incautada con el peso del mismo, existe una presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización por la pena que podría llegar a imponerse, se trata de un delito permanente, un delito considerado de lesa humanidad, pluriofensivo, aunado a los antecedentes penales que presenta el mismo ante el Sistema Juris 2000. Finalmente, solicito la incautación de la moto conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, es todo.
Seguidamente el Imputado, una vez impuestos del Precepto Constitucional contenidos en el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela además de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del uso contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, se len preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó en viva voz “Soy consumidor de marihuana, esa droga no es mía, es todo”.
Posteriormente La Defensa “Visto lo expuesto por el fiscal, así como lo que me ha manifestado mi defendido, en cuanto al procedimiento estoy de acuerdo, respecto a la medida solicito una menos gravosa, esa droga no es de mi defendido, lo que tiene es otro procedimiento por consumo y uno en juicio donde tiene una medida cautelar la cual cumple a cabalidad. Solicito se le realice una experticia forense, y los exámenes de ley, es todo.
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
En el presente caso, los supuestos que motivan decretar una Medida Privativa de Libertad, tal como lo señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente y en este particular, Ahora bien a criterio de esta juzgadora, en la señalada norma nos faculta y permite revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tales como lo es el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 ordinal 11º ejusdem.
2.- En cuanto a los elementos de convicción existente para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tales como el acta policial de fecha 13 de Marzo del 2012 suscrita por los funcionarios actuantes, quien narra la circunstancia de tiempo modo y lugar como se suscitaron los hechos, ciertamente las pruebas existentes en el proceso pudieran favorecer al imputado, sin embargo las mismas deben ser sometidas a la deliberación en debate oral y publico.
3.- No obstante, considera quien decide que el tercer requisito se verifica la pena que pudiera llegar a imponerse, el cual se aprecia la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a parte de ello, se observa el arraigo en el país, inclusive en el estado Lara, donde tiene su domicilio fijo.-
Aunado a ello, el Tribunal analiza otros elementos tales como: el Principio de Presunción de Inocencia, asumido como un Derecho Fundamental en nuestro Proceso Penal, relacionado este con la disposición contenida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece que la Medida de Privativa Judicial de Libertad, es la excepción y la Libertad es la regla, dado el principio de Estado de Libertad, contenido en el artículo 243 de la Ley Penal Adjetiva, adminiculado con la proporcionalidad a que se contrae el articulo 244 eiusdem, puesto que se trata de una cantidad que pasa de la dosis estimada para el consumo ya que son 4,3 gramos de Cocaína, que el imputado no registra conducta predelictual lo que se puede evidenciar que estaríamos en presencia de una persona consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin ningún obstáculo a la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia; vistas las circunstancias del caso concreto razón por la cual lo mas ajustado a Derecho es otorgar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad conforme lo señalado en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 15 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal Y Así Se Establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a pronunciarse en los siguiente términos: PRIMERO: Vista acta de investigación penal, se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano JOSE LUIS GOMEZ PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.324, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se ordena su remisión inmediata al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda. TERCERO: Se pasa a analizar los supuestos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a ponderar la sustancia incautada, así como la actuación policial, es por lo que ACUERDA IMPONER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JOSE LUIS GOMEZ PEREZ Titular de la Cedula de Identidad Nº 21.505.324, conforme al artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (15) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y la obligación de acudir a la ONA a fin de que le practiquen los exámenes Psiquiátricos, Psicológicos y sociales y que el mismo sea sometido a tratamiento de Desintoxicación y charlas en dicho organismo. CUARTO: Visto lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, SE ACUERDA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO TIPO MOTO marca jaguar modelo único de color azul serial LXPCKL0391A04562. QUINTO: Se acuerda la práctica de un reconocimiento médico forense, Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes. Se acuerda REMITIR LA PRESENTE CAUSA AL TRIBUNAL DE JUICIO QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación, notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 8
ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA
SECRETARIO
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