REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-002103

FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.- LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LO QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

YAJURE TORRES YILBER Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.964.054, nacionalidad Venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 20-03-92, de estado civil soltero, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio caletero, residenciado en La batalla, sector 1, manzana B, Casa Nº 20, Barquisimeto Estado Lara, teléfono: 0424-5151910. Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa signada bajo el Nº KP01-P-2012-002069 por ante el Tribunal de Control Nº 06, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, donde presenta ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: YAJURE TORRES YILBER Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.964.054, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9no ejusdem, ya que en fecha 13-03-2012, los funcionarios Detective Dorta Ángelo, Sub. Comisario Cesar Cárdenas, Detective Aparicio Rafael, Agente Tanilo Molina y Fernad Mazón, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria relacionada con el asunto KP01-P-2012-001937, emanada por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 09-03-2012, hacia el Barrio La Batalla sector 3, calle 09 entre carrera 27 y 08, casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, lugar donde reside un ciudadano de nombre YILBER y donde presuntamente existen evidencias de interés Criminalìsticas como arma de fuego que guardan relación con el expediente I-923.207 (13DDC-F2-402-12), instruido por ante este Despacho por la comisión del delito de HOMICIDIO, procedimos a la vivienda y a tocar la puerta donde fuimos atendidos por una ciudadana que luego de identificarnos como funcionarios adscritos al cuerpo policial y de exponer el motivo de nuestra presencia indico ser MARQUEZ VILLANUEVA ROSALBA, C.I. V- 21.503.300, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda de igual manifestó que la persona requerida por la comisión no vive en dicho inmueble y que el mismo vive como a tres casas mas arriba de la de ella, de igual forma se le puso de vista y manifiesto dicha orden y se le hizo entrega de copia fotostática de la misma, permitiéndonos esta el libre acceso a dicha morada para realizarle una minuciosa búsqueda dentro de dicha casa, la cual arrojo resultados negativos, cuando salimos de dicho inmueble adyacente avistamos a una persona de sexo masculino quien al percatarse de nuestra presencia huyo en veloz carrera dándole la voz de alto haciendo caso omiso y se introdujo a una vivienda tipo rural por lo que se procedió a darle persecución y logrando alcanzarlo donde el mismo se identifico como YAJURE TORRES YILBER YAIR, C.I. V- 26.964.054, quien manifestó ser propietario del inmueble al cual se introdujo de igual forma se le notifico que iba hacer objeto de revisión corporal incautándole un envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco en el bolsillo derecho del pantalón motivo por el cual se le notifico la razón de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9no ejusdem, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 13-03-2012, los funcionarios Detective Dorta Ángelo, Sub. Comisario Cesar Cárdenas, Detective Aparicio Rafael, Agente Tanilo Molina y Fernad Mazón, adscritos a la Sub. Delegación San Juan del CICPC del Estado Lara, a darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria relacionada con el asunto KP01-P-2012-001937, emanada por el Juzgado de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara de fecha 09-03-2012, hacia el Barrio La Batalla sector 3, calle 09 entre carrera 27 y 08, casa sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Estado Lara, lugar donde reside un ciudadano de nombre YILBER y donde presuntamente existen evidencias de interés Criminalìsticas como arma de fuego que guardan relación con el expediente I-923.207 (13DDC-F2-402-12), instruido por ante este Despacho por la comisión del delito de HOMICIDIO, procedimos a la vivienda y a tocar la puerta donde fuimos atendidos por una ciudadana que luego de identificarnos como funcionarios adscritos al cuerpo policial y de exponer el motivo de nuestra presencia indico ser MARQUEZ VILLANUEVA ROSALBA, C.I. V- 21.503.300, quien manifestó ser la propietaria de la vivienda de igual manifestó que la persona requerida por la comisión no vive en dicho inmueble y que el mismo vive como a tres casas mas arriba de la de ella, de igual forma se le puso de vista y manifiesto dicha orden y se le hizo entrega de copia fotostática de la misma, permitiéndonos esta el libre acceso a dicha morada para realizarle una minuciosa búsqueda dentro de dicha casa, la cual arrojo resultados negativos, cuando salimos de dicho inmueble adyacente avistamos a una persona de sexo masculino quien al percatarse de nuestra presencia huyo en veloz carrera dándole la voz de alto haciendo caso omiso y se introdujo a una vivienda tipo rural por lo que se procedió a darle persecución y logrando alcanzarlo donde el mismo se identifico como YAJURE TORRES YILBER YAIR, C.I. V- 26.964.054, quien manifestó ser propietario del inmueble al cual se introdujo de igual forma se le notifico que iba hacer objeto de revisión corporal incautándole un envoltorio elaborado de material sintético de color verde contentivo en su interior de una sustancia de color blanco en el bolsillo derecho del pantalón motivo por el cual se le notifico la razón de su detención y la lectura de sus derechos constitucionales quedando a la orden del Ministerio Publico, el resultado de la prueba de orientación que arrojo un peso de 18,8 gramos de cocaína de la sustancia incautada, elementos estos que hacen suponer que el mismo es autor o participe del hecho punible 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9no ejusdem, como para presumir el peligro de fuga, ya que oscila entre 8 a 12 años de prisión mas el aumento a un tercio por ser agravado, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YAJURE TORRES YILBER Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.964.054, por la comisión del delito OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9no ejusdem.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:

“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.

…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”


FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA


En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.



D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano YAJURE TORRES YILBER Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.964.054, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: éste Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado YAJURE TORRES YILBER Titular de la Cedula de Identidad Nº 26.964.054 conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 9no ejusdem, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Visto que el imputado de autos PRESENTA ORDEN DE APREHENSION por el Tribunal de Control Nº 06 en la causa KP01-P-2012-002069 por ante el Tribunal de Control Nº 06, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por motivos fútiles e innobles, ES POR LO QUE SE ORDENA COLOCAR A LA ORDEN DE DICHO TRIBUNAL, a los fines de que se le practique audiencia oral conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (26) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.