REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 7 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-001700
FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO
FERNANDO JOSE ESCOBAR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.988.560, nacionalidad Venezolano, de 49 años de edad, fecha de nacimiento: 16-04-63, de estado civil concubinato, grado de instrucción: 4to grado, de profesión u oficio albañil, residenciado en El Tocuyo, Caserío la saranda, casa S/N de color rosada, con portón y rejas de color blanco, frente a la cancha, Estado Lara, teléfono: 0426-4554146(Esposa). Revisado en el Sistema Juris 2000 el imputado de autos presenta la causa KP01-P-2008-012323, por ante el Tribunal de Control Nº 04, por el delito de Posesión, donde celebró acto de Suspensión Condicional del Proceso.
2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano: FERNANDO JOSE ESCOBAR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.988.560, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, ya que en fecha 03-03-2012, los funcionarios policiales Oficial (CPEL) Terán Diego y Oficial (CPEL) Torres Franklin, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscritos al Centro de coordinación Policial Moran, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-610, adscrito a la Estación Policial El Tocuyo cuando nos desplazábamos por la Av. Lisandro Alvarado con calle 10 diagonal al Hospital del Tocuyo Municipio Moran, Estado Lara, recibí llamada vía telefónica de una persona quien me manifestó que por el Liceo Eduardo Blanco ubicado en la calle 20 se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas y que el mismo era un sinvergüenza que dañaba a los alumnos de los liceos ya que el mismo se las vendía a los liceístas quien estaba muy alterado y le pedí que se calmara y me diera las características del ciudadano que presuntamente se encontraba distribuyendo drogas el mismo me manifestó que era un ciudadano delgado, de tez morena y vestía un suéter manga larga de color azul y pantalón blue jean y que el mismo iba caminando como sentido hacia el Terminal, motivado por esta información procedimos a trasladarnos a la dirección antes aportada y a la vez informarle de la situación al supervisor de patrullaje Oficial Agregado Pedro Páez, quien informo que venia bajando del sector dos camino y que también pasaría al sitio al llegar a la calle 20 específicamente a la altura del sector Corpahuaico visualizamos a un ciudadano con las características aportadas contextura delgada, de tez morena, estatura aprox., de 1,70mts quien vestía un pantalón jean, un suéter manga larga de color azul y zapatos casuales de color marrón y al observar la comisión policial tomo una actitud evasiva intentando huir de manera rápida por lo que procedimos a detener la marcha del vehiculo policial, bajándonos de la misma dándole la voz de alto a dicho ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales, se procede a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, ya que se presumía que el ciudadano detenido pudiera tener en su poder algún objeto de interés criminalistico o ilícito pero en ese momento no se localizo a ninguna persona cercana al lugar, ni nadie que quisiera servir como testigo de la situación, se le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, por lo que se procede a realizar la inspección de persona a quien se le logro palpar e incautar en la parte del bolsillo izquierdo del pantalón, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE (239) PITILLOS PEQUEÑOS Y QUEMADO EN AMBOS EXTREMOS Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR MARRÓN, que por su confección y características se presume que sea algún tipo de droga, igualmente (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO quien manifestó que era un favor que estaba haciendo, a quien tomando la seguridad al caso se procede a colectar los elementos de interés criminalistico, indicándole al ciudadano el motivo de su detención procediendo a darle lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, e inmediatamente se traslado al ciudadano hasta la sede de la Estación Policial El Tocuyo, donde se procedió a la identificación del mismo quedando identificado como ESCOBAR LOPEZ FERNANDO JOSÉ, C.I. V- 7.988.560, de 49 años de edad, se verifico al ciudadano por el sistema virtual Polilara, donde informo el Oficial (CPEL) Julio Luna que dicho ciudadano presenta (11) entradas policiales por tenencia ilícita de droga, siendo la ultima de fecha 09-07-2011 según oficio, Nº 611, emanado por el Juez de Control Nº 04 a cargo de la Abg. Amelia Jiménez, posteriormente se traslado al ciudadano hasta la sede del Hospital Dr. “Egidio Montesinos” para la realización del reconocimiento medico donde fue atendido por la Dra. Sonia Bratta, Medico Integral comunitario, C.I. V- 10.849.266, quien le diagnostico al ciudadano en mención: Fernando José Escobar López, C.I. V- 7.988.560 “SIN LESIONES APARENTES INDIVIDUO SANO”. Siendo llevado nuevamente hasta la sede de la estación policial El Tocuyo, quedando a la orden del Ministerio Publico.
3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252
Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial de fecha 03-03-2012, los funcionarios policiales Oficial (CPEL) Terán Diego y Oficial (CPEL) Torres Franklin, pertenecientes al Cuerpo de Policía del Estado Lara y adscritos al Centro de coordinación Policial Moran, encontrándose en labores de patrullaje en la unidad VP-610, adscrito a la Estación Policial El Tocuyo cuando nos desplazábamos por la Av. Lisandro Alvarado con calle 10 diagonal al Hospital del Tocuyo Municipio Moran, Estado Lara, recibí llamada vía telefónica de una persona quien me manifestó que por el Liceo Eduardo Blanco ubicado en la calle 20 se encontraba un ciudadano distribuyendo drogas y que el mismo era un sinvergüenza que dañaba a los alumnos de los liceos ya que el mismo se las vendía a los liceístas quien estaba muy alterado y le pedí que se calmara y me diera las características del ciudadano que presuntamente se encontraba distribuyendo drogas el mismo me manifestó que era un ciudadano delgado, de tez morena y vestía un suéter manga larga de color azul y pantalón blue jean y que el mismo iba caminando como sentido hacia el Terminal, motivado por esta información procedimos a trasladarnos a la dirección antes aportada y a la vez informarle de la situación al supervisor de patrullaje Oficial Agregado Pedro Páez, quien informo que venia bajando del sector dos camino y que también pasaría al sitio al llegar a la calle 20 específicamente a la altura del sector Corpahuaico visualizamos a un ciudadano con las características aportadas contextura delgada, de tez morena, estatura aprox., de 1,70mts quien vestía un pantalón jean, un suéter manga larga de color azul y zapatos casuales de color marrón y al observar la comisión policial tomo una actitud evasiva intentando huir de manera rápida por lo que procedimos a detener la marcha del vehiculo policial, bajándonos de la misma dándole la voz de alto a dicho ciudadano e identificándonos como funcionarios policiales, se procede a indagar en los alrededores a fin de localizar algún ciudadano para que prestara su colaboración como testigo, ya que se presumía que el ciudadano detenido pudiera tener en su poder algún objeto de interés criminalistico o ilícito pero en ese momento no se localizo a ninguna persona cercana al lugar, ni nadie que quisiera servir como testigo de la situación, se le informa al ciudadano que seria objeto de una inspección de personas de conformidad con el articulo 205 del COPP, indicándole que exhibiera los objetos que portaba, por lo que se procede a realizar la inspección de persona a quien se le logro palpar e incautar en la parte del bolsillo izquierdo del pantalón, UN ENVOLTORIO DE REGULAR TAMANO, TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU INTERIOR, DE (239) PITILLOS PEQUEÑOS Y QUEMADO EN AMBOS EXTREMOS Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR MARRÓN, que por su confección y características se presume que sea algún tipo de droga, igualmente (10) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, ATADO CON HILO PABILO DE COLOR BLANCO Y EN SU INTERIOR UN POLVO DE COLOR BLANCO quien manifestó que era un favor que estaba haciendo, a quien tomando la seguridad al caso se procede a colectar los elementos de interés criminalistico, indicándole al ciudadano el motivo de su detención procediendo a darle lectura de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, e inmediatamente se traslado al ciudadano hasta la sede de la Estación Policial El Tocuyo, donde se procedió a la identificación del mismo quedando identificado como ESCOBAR LOPEZ FERNANDO JOSÉ, C.I. V- 7.988.560, de 49 años de edad, se verifico al ciudadano por el sistema virtual Polilara, donde informo el Oficial (CPEL) Julio Luna que dicho ciudadano presenta (11) entradas policiales por tenencia ilícita de droga, siendo la ultima de fecha 09-07-2011 según oficio, Nº 611, emanado por el Juez de Control Nº 04 a cargo de la Abg. Amelia Jiménez, posteriormente se traslado al ciudadano hasta la sede del Hospital Dr. “Egidio Montesinos” para la realización del reconocimiento medico donde fue atendido por la Dra. Sonia Bratta, Medico Integral comunitario, C.I. V- 10.849.266, quien le diagnostico al ciudadano en mención: Fernando José Escobar López, C.I. V- 7.988.560 “SIN LESIONES APARENTES INDIVIDUO SANO”. Siendo llevado nuevamente hasta la sede de la estación policial El Tocuyo, quedando a la orden del Ministerio Publico, presuntamente es autor y participe del hecho punible que se le imputa, Así como la cadena de custodia y el resultado de la prueba de orientación que arrojo como la prueba de orientación que arrojo como el peso neto de la sustancia incautada 18,8 gramos de cocaína. 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta de prisión para el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado a la sociedad venezolana que mantienen en estado de alerta a la colectividad entera, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-
4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano FERNANDO JOSE ESCOBAR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.988.560, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
D I S P O S I T I V A
Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Verificada las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano FERNANDO JOSE ESCOBAR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.988.560, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Drogas. SEGUNDO: Se acuerda PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en la investigación. TERCERO: visto que se encuentran llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado FERNANDO JOSE ESCOBAR LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº 7.988.560, conforme al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTRO OCCIDENTAL URIBANA. CUARTO: Se acuerda la práctica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL en la medicatura forense para el día de MAÑANA 06 DE MARZO DE 2012 A LAS 08:00A.M. QUNTO: Se acuerda la realización de los exámenes a que se refiere el artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, para el día 09 de Marzo de 2012 a las 08:00a.m. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del asunto solicitadas por la Defensa. Ofíciese a la ONA. Líbrese las boletas correspondientes. Líbrese los oficios correspondientes.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (07) días del mes de Marzo del 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 08
Abg. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
EL SECRETARIO.