REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 8


Barquisimeto, 9 de marzo de 2012
201º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-009269


Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.

Datos de los Imputados

JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.834.612, nacido en Puerto Cabello, en fecha 20-10-90, de 21 años de edad, Grado de Instrucción: 3er grado, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Barrio Los Pocitos, calle 1 con calle 2, Casa Nº 7, casa de color rosada con portón azul, frente a la laguna, Barquisimeto Estado Lara, Teléfono: no lo sabe.

Enunciación de los Hechos
En esta misma fecha, 30-10-2009, los funcionarios Ángel José Hernández y Argenis José Yánez Piña, adscritos a la Policía Municipal, encontrándose de recorrido por la avenida Florencio Jiménez frente al centro comercial cristal, observaron a una aglomeración de personas, haciendo señas en eso llega una adolescente con franela del liceo U.E.N. San Francisco Javier de color azul quien les indica que dos ciudadanos le habían hurtado el monedero en un ruta 13 a escasos metros se encontraba otra aglomeración de personas indicándole a los funcionarios que habían agarrado a los ciudadanos que habían robado a la niña trasladándose al sitio donde tenían a los mencionados ciudadanos, se le realizo una inspección corporal encontrándosele al que vestía pantalón gris prelavado con franela verde en el lado derecho de su cintura entre la ropa un cuchillo casero con mando de madera a quien se identifico como Javier Tisoy Chasoy de 19 años de edad y al que vestía pantalón gris con franela azul marino no se le incauto nada de interés criminalistico a quien se identifico como Manuel Chasoy Jajoy de 27 años de edad, al lugar hizo presencia la adolescente Maria Valentina Alvarado Abarca, C.I. 25.571.177 de 13 años de edad, reconociendo a los dos sujetos como los que minutos antes la habían despojado de su monedero.

En fecha 02 de Noviembre del 2009, se celebró Audiencia de Presentación de imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la Fiscalía 20 del Ministerio Público, presentó ante este Tribunal al ciudadano: JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.834.612, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, y en la misma fecha este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado de autos. Por otra parte, el 20/07/2010, la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, presentó ACUSACION FORMAL en contra del imputado: JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.834.612, por la comisión de los hechos punibles antes señalados.

Ahora bien tomando en cuenta que la Acusación Fiscal fue admitida por la comisión de los delitos ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. Por otra parte, la admisión de hecho realizada por el acusado JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.834.612 “No deseo declarar, es todo”.

Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba siguientes:

TESTIMONIALES:

PRIMERO: Testimonial de Italia Espinoza Experto del CICPC del Estado Lara.
SEGUNDO: Testimonial de los Funcionarios Ángel José Hernández y Argenis José Yánez Piña, adscrito a la Policía Municipal.
TERCERO: Testimonial de la adolescente Maria Valentina Alvarado Abarca, C.I. V- 25.571.177, de 14 años de edad.

DOCUMENTALES:
PRIMERO: Acta Policial de 30-10-2009 suscrita por los funcionarios actuantes Ángel José Hernández y Argenis José Yánez Piña, adscrito a la Policía Municipal.
SEGUNDO: experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-056-TEC-1091-09, de fecha 01-02-2010, practicada por el experto Italia Espinoza Experto del CICPC del Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.

En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, manteniendo la precalificación dada al delito de: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA.

En el mismo acto, los ciudadanos: JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.834.612, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público y solicito que se me imponga la pena, es todo”.

La Defensa expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación fiscal, no existen suficientes elementos para determinar la responsabilidad de mi defendido, es inocente de lo que le acusa el Ministerio Público, solicito no se admita la acusación fiscal y se le imponga una medida menos gravosa. En caso de que sea admitida la acusación y las pruebas, me adhiero a las pruebas promovidas por el representante Fiscal en virtud del principio de comunidad de la prueba, ratifico la solicitud de que se le amplíe la medida de presentaciones, mi defendido no tiene conducta predelictual y que se le deje sin efecto la orden de captura, es todo”.

DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS.

Así pues, esta Juzgadora observa que el procedimiento especial por admisión de los hechos consagrado en el Titulo III, del Libro Tercero de los Procedimientos Especiales del Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, es la única medida a que puede acogerse en virtud de la naturaleza del delito atribuido y de la pena con la que se sanciona; por lo que para determinar la responsabilidad penal que se discute es imprescindible resaltar la declaración que rindiera el acusado, de forma espontánea y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, luego de haber sido instruido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 de la Carta Magna, cuando expresó que admitía los hechos objetos de la acusación fiscal.

Al respecto, es importante destacar cómo se ha pronunciado, nuestro más alto Tribunal de la República, en Sentencia Nº 430 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0264 de fecha 12/11/2004, con respecto a la figura de la Admisión de los hechos, cuando sostiene que:

“La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos (Sent. Nº 070 de fecha 26-02-03). Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial…y de allí la necesidad de que se, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Observándose entonces que tal admisión de los hechos fue realizada previa la explicación de rigor por parte de este órgano de justicia, y habiendo el acusado admitido su autoría en el delito imputado, circunstancia esta a la que se aúna la existencia de otros elementos que lo inculpan, sólo queda establecer la penalidad aplicable para imponer la pena correspondiente.

DE LA PENALIDAD APLICABLE:

El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, tiene asignada una pena que oscila entre seis (06) a doce (12) años de prisión, la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código imponiéndole al acusado la pena del término medio entre ambos límites.

Por otra parte, habiendo admitido los hechos, le procede la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando esta Juzgadora proporcional rebajar un tercio de la pena. No obstante en atención al último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena no puede ser inferior al límite mínimo de la misma, motivo por el cual, se pasa a Condenar al acusado de marras a una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Asimismo se le imponen las sanciones accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.

El delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA, tiene asignada una pena que oscila entre los seis (06) a doce (12) años de prisión. la cual se determina de acuerdo a las pautas contempladas en el artículo 37 del mismo Código, Mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando como sanción penal definitiva a imponer la de dos (02) años de prisión, prescindiéndose conforme a criterio vinculante establecido en Sentencia Nº 2442 de fecha 21/12/07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente,

DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Acusado, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PUNTO PREVIO: Vista la solicitud de la Defensa, SE ACUERDA LA AMPLIACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de cada ocho (08) días a CADA TREINTA (30) DÍAS, ante la taquilla de presentaciones de imputados, conforme al artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, se ADMITE LA ACUSACION en su TOTALIDAD presentada en contra del ciudadano JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.834.612, por la presunta comisión el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA; SEGUNDO: ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y publico, del mismo modo la defensa se acoge al principio de la comunidad de prueba; TERCERO: Se le impone nuevamente de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiesta: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo”. Se deja constancia que el acusado desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo; CUARTO: Vista la manifestación libre de voluntad del imputado de querer admitir los hechos, es por lo que éste Tribunal CONDENA al imputado JAVIER TISOY CHASOY, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.834.612, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal en concordancia con el artículo 217 de la LOPNNA. QUINTO: Se ordena la REMISIÓN AL TRIBUNAL DE EJECUCION QUE POR DISTRIBUCION CORRESPONDA, una vez vencidos los lapsos de ley. SEXTO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, consistente en presentaciones cada treinta (30) días.


LA JUEZ CONTROL Nº 8
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
EL SECRETARIO