REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de MARZO de 2012 Años 201º y 152°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-022541
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V- 23.832.272, y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO
En fecha 15 de noviembre de 2011, la Fiscalía Primera del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V- 23.832.272, y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; esto en virtud que en fecha 26/10/2011, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policia del Estado Lara, Unidad de Operaciones Caninas, de la Dirección General, en la que se deja constancia que siendo aproximadamente las 3:40 p.m., encontrándose de patrullaje a Pie, específicamente en la Avenida Vargas con carrera 19 en sentido norte, sur, frente a la Fuente de Soda California acera oeste, se acerco una ciudadana a los funcionarios policiales quien se identifico como ROJAS LOPEZ INES FIDELINA, manifestando que había sido objeto de un robo en una ruta que venia desde Veragacha hasta el Centro de la ciudad en la avenida Vargas entre carreras 18 y 19, por unos sujetos, y al instante los funcionarios policiales observaron a unas personas de similares características que se desplazaban en veloz carrera por la carrera 19 frente al centro comercial Capital Plaza, por lo que procedieron a darle la voz de alto, y desatendieron la misma, razón por la cual iniciaron una persecución, donde los ciudadanos subieron por la carrera 19 cruzando por la calle 19 en sentido sur- norte hacía la avenida 20, frente a la Zapatería Marly donde nos identificamos como funcionarios policiales, dicha ciudadana cargaba un bolso de color marrón con letras de color anaranjado confeccionados en material sintético con dos compartimientos en la parte interior y dos compartimientos en la parte exterior y en su interior un telefono celular de color blanco con anaranjado marca LG, los otros dos ciudadanos lograron darse a la fuga, en eso se presentan los funcionarios poliales Oficial Jefe (PMI) Escobar Vladimir y Oficial (PMI) Castañeda Richard pertenencientes a la Policial Municipal de Iribarren en la unidad moto Nº 001 y le informo de las caracteristicas de los ciudadanos para que realizaran un recorrido por las adyacencias a ver si le daban captura, la ciudadana agraviada reconoce el telefono como de su propiedad y a la adolescente como la autora del robo, seguidamente a las 4:45 p.m., se presentaron los funcionarios oficiales Jefe (PMI) Escobar Vladimir y Oficial (PMI) Castañeda Richard con docs ciudadanos con caracteristicas similares a las suministradas por la denunciante informando que había practicado la retención de los mismos en la carrera 22 con calle 25 frente al frigorífico San Jose previa identificación como funcionarios policiales, indico que exhibiera sus pertenencias que portaban no encontrándo adherido a su cuerpo ningun elemento de interes criminalistico, solamente cargaban cada uno un bolso pequeño, la agraviada reconoce a los capturados como autores del robo.-
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien expuso: esta representación fiscal ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos imputados: ORANGEL RAFAEL SÁNCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V-23.832.272 y JOENGLIS ALEXANDER CARUCÍ YÉPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del Imputado de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP.
En este estado se le otorgo la palabra a los imputados de autos y a quienes se les instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó su voluntad y en consecuencia expuso: ORANGEL RAFAEL SÁNCHEZ MAGUAL: “no deseo declarar”. JOENGLIS ALEXANDER CARUCÍ YÉPEZ: “no deseo declarar”. Es todo.
En este estado, se le otorgo la palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “esta defensa se opone a la calificación jurídica presentada por el MP, solicitando el cambio de la misma. Asimismo, me adhiero al principio de la comunidad de la prueba y solicito una medida cautelar menos gravosa”. Es todo.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V- 23.832.272, y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
Así mismo, se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V- 23.832.272, y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Con relación a la sustitución de la medida de coerción personal solicitada por la defensa técnica, se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido, se mantiene a los acusados ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V- 23.832.272, y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, la Medida de de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se admitió totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V- 23.832.272, y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-
SEGUNDO: se admitió totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara en su escrito acusatorio presentado contra los ciudadanos ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V- 23.832.272, y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, por ser licitas, necesarias y pertinentes para su valoración en el juicio oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: se negó la solicitud toda vez que no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en ese sentido, se mantiene a los acusados ORANGEL RAFAEL SANCHEZ MAGUAL, Cédula de Identidad Nº V- 23.832.272, y JOENGLIS ALEXANDER CARUCI YEPEZ, Cédula de Identidad Nº V-25.136.832, la Medida de de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ
LA SECRETARIA,