REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de marzo de 2012 Años 201º y 152°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-023706
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictar auto de apertura a juicio en la presente causa seguida a los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, en los siguientes términos:
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 24 de enero de 2012, la Fiscalía 7ma. del Ministerio Público en el Estado Lara, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; esto en virtud que fecha 09 de diciembre de 2011, siendo aproximadamente las 12:00 horas de la tarde los funcionarios SM1RA, Mendoza Orlando José, Segundo Arena Gimènez Eliezer, y Segundo Maldonado Eular, adscrito a la Compañía de Destacamento Nº 47 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encuentran desempeñando el servicio en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) Palavecino del Destacamento Nº 47, en compañía del oficial (CPEL) Adjunta Abner, actuando como órgano de Policía de Investigaciones Penales, y quienes dejan constancia que: “ Cumpliendo funcionares inherentes al Servicio de Seguridad en el patrullaje y Vigilancia enmarcado dentro de los siete Ejes estratégicos del Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE) implementado desde el 1 de marzo del 2011 por el Presidente de la Republica en el Municipio Palavecino del Estado Lara; y en el que se deja constancia que el día viernes 09/12/2011, siendo aproximadamente las 12:00 p.m., encontrándose de servicio en un punto de control ubicada en la entrada de la avenida la Mata del Municipio Palavecino del Estado Lara, un grupo de personas transeúntes del sector, informan que habían secuestrado a una ciudadana quien era hija del dueño de la estación de servicio “La Morenita”, y que se la había llevado en una camioneta marca Chevroleth, Modelo Blazer, Color gris, Placas MCL-00S, posteriormente se percataron de un vehiculo con las mismas características que se dirigía en sentido Barquisimeto- Acarigua, por la Intercomunal, en vista de la situación los funcionarios se constituyeron en comisión en compañía del funcionario de la Policía del Estado Lara, en el vehiculo tipo patrulla placas GN-2383, y vehiculo tipo moto placas M-224, originándose una persecución que finalizó a la altura de la urbanización la Mora del Municipio Palavecino del Estado Lara, donde se logro dar alcance a dicho vehiculo, procediéndose a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios, el conductor de dicho vehiculo estaciono el mismo al lado derecho de la vía, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos quienes resultaron ser y llamarse ALBARRAN NIZ LUIS ANTONIO, Cédula de Identidad nº V- 20.409.004, RANGEL QUINTERO EDWAR ENRIQUE, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, siendo este el conductor del vehiculo, posteriormente al efectuarse la revisión corporal, de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo encontrar al ciudadano ALBARRAN NIS LUIS ANTONIO, en el bolsillo derecho del pantalón un teléfono celular marca movistar, de color negro y azul, serial 320f02980607, contentivo de un Chip serial 89580-43200-04567-298, con una batería marca Movistar, serial 10211010280918789, así mismo se procedió a verificar el vehiculo donde se trasladaban los ciudadanos presentando las siguientes características: Vehiculo marca Chevroleth, modelo Blazer 4x4, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, color gris, placas MCL-00S, serial de carrocería 8ZNDT13W01V324251, SERIAL DE MOTOR 01 V324251, donde posteriormente al efectuarle una revisión por parte del oficial (CPEL) Adjunta Abner, el mismo logro encontrar en la parte interna específicamente en el asiento trasero un (1) arma de fuego tipo pistola, Marca Beretta, Modelo PX4 STORM, calibre 9 mm, sin serial visible, con un (1) cargador contentivo de trece (13) cartuchos del mismo calibre sin percutir, igualmente se encontró en la parte de la consola un teléfono celular Marca Alcatel, de color negro y gris, serial 0125650075255056, contentivo de un Chip serial 895804-220002-718580, con una (1) batería, sin serial y marca, así mismo se encontró en la parte del asiento trasero cuatro (4) pares de guantes de látex, un (1) pote de plástico transparente contentivo de presunta gasolina de aproximadamente litro y medio, y un pedazo de cadena de aproximadamente un (1) metro de largo, motivo por el cual se procedió a la detención preventiva de los ciudadanos, y trasladar a los ciudadanos, el vehiculo, el arma de fuego tipo pistola y cartuchos retenidos, hasta la sede del Puesto del Comando del DIBISE Palavecino del destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4, ubicado en el sector de Colinas del Sur, Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara, con el fin de continuar con las averiguaciones, y los funcionarios procedieron a verificar ante el sistema (Mica 6) a través de la vía radio el vehiculo placa MCL-00S, del vehiculo Marca Chevroleth, Modelo Blazer, informando el operador de servicio que el referido vehiculo presenta una solicitud por la Sub Delegación San Juan Barquisimeto del Estado Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, por el delito de Robo de Vehiculo Automotor, según expediente I-805695, de fecha 11/11/2011, seguidamente los funcionarios actuantes le hiceron lectura y conocimiento de sus derechos constitucionales como imputados a los ciudadanos detenidos, y fueron llevados y chequeados en el ambulatorio urbano tipo III, Donde Felipe Ponte Hernández, de la Población de Cabudare del Municipio Palavecino del Estado Lara para determinar su condición de salud,( anexando constancias medicas), posteriormente en la sede del puesto de la Guardia Nacional Bolivariana, se apersono una ciudadana quien dijo ser y llamarse ANA LUCIA SIMOES DIAZ, Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420, quien manifestó ser la victima del secuestro y al ver las tres personas reconoció y señalo a los mismos como los autores intelectuales del hecho, así mismo se le tomo la entrevista a la ciudadana: YEMILEXIS YELITZA SANCHEZ RAMOS, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 17.035.558, quien dijo ser testigo presencial del hecho ocurrido.-


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 15/03/2012 siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal se le otorgo la palabra al Fiscalía del Ministerio Público quien ratifica la Acusación Formal en contra de los ciudadanos: LUIS ANTONIO ALBARRÁN NIZ, Cédula de Identidad Nº V-20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V-16.189.367 y CARLOS ALFREDO ROSSI MELÉNDEZ, Cédula de Identidad Nº V-21.140.616 por la presunta comisión de los delitos de DELITO DE SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicitó sea Admitida la presente acusación, así como las pruebas ofrecidas en el escrito por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados de autos. Solicita el enjuiciamiento público, mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público y solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad. Reservándose el Derecho de Ampliar o modificar la presente acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del COPP. Es todo.

En este Estado el Tribunal le cedió la palabra a la víctima ANA LUCIA SIMOES DÍAS, Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420, quien expuso: “el día 09-12 llegue al negocio a las 9:30am, una hora después estaba en la panadería haciéndome un café y veo que la camioneta da un giro irregular totalmente, me percaté y veo que no es normal, solo lo hacemos las personas que trabajamos ahí. Luego de que dio la vuelta, dos segundos, van a la panadería y se estacionan como si fuesen un cliente normal que fuesen a comprar en la panadería, me fui por detrás porque se que si van a robar el negocio, el peligro ahí soy yo. Me fui al comando de la guardia nacional, llamé e la panadería y pregunte si la camioneta y si los tipos se habían ido, me dijeron que se. Me devolví a trabajar, una hora después vi que la camioneta llegó por tercera vez, se salieron dos personas, empezamos a forcejear, me querían meter en la camioneta, me caí, me halaron el cabello, me golpearon, luego una muchacha de la panadería me agarró por la cintura para que no me llevaran, y ellos la amenazaron con un arma de fuego, me metieron en la camioneta, subí el seguro, abrí la puerta y cuando intenté salir me agarraron por el pie. Como había mucho tiempo cuando yo empecé a forcejear, y había mucha gente, ellos decidieron dejarme. Dentro de la camioneta había dos potes de refresco de litro y medio con gasolina, habían guantes, cadenas. El siguiente procedimiento era abordarme en otro carro que estaba a cincuenta metros y luego quemar el carro. Si hubiesen solo querido robar la panadería lo hubieses echo, estaban era esperando que yo llegara. Me iban a llevar y me iban a secuestrar, aparte de todas las lesiones y las llamadas que me hicieron”. Es todo.

El Tribunal le cedió la palabra a los imputados LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, y los instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fue explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que les ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestaron en forma individual que no deseaban declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “esta defensa ratifica el escrito de contestación a la acusación, en primer término unas excepciones del artículo 28 numeral 4to, visto que configura una figura penal inexistente, la víctima pensó que la querían secuestrar, hubo un forcejeo, las personas huyeron del sitio y no se la llevaron, es decir, desistieron de la idea, debe existir para ese tipo penal la solicitud de algún tipo de dinero para su liberación. En lo que se refiere al segundo supuesto en referencia al artículo 326, no señala cuales son los elementos, el MP hace relación a varios elementos de convicción, por ejemplo, el vaciado de contenido de los teléfonos, como relaciona la intención que pudieron haber tenido de realizar un secuestro, ese vaciado no indica que tenían la intención de realizar un secuestro, del mismo modo, la gasolina y los guantes, el hecho de encontrar esos elementos no indican que por ello se quisiera realizar un secuestro porque sino todos pudiéramos ser víctimas de que se nos impute por un secuestro. La víctima indica que la intención no era de robar, sino que por todos los episodios que indica, la intención era de robar. Aparte de que si tomamos como cierto lo narrado por la víctima en sala, que con un arma de fuego pretendían quitarle los lentes y el teléfono que cargaba. Señala el robo del vehículo, pero sólo señala el testimonio de la víctima y del ciudadano Enrique Silva, pero no se preocupó porque la persona estuviera presente en esta audiencia, porque también sería víctima en este asunto. Asimismo, en el acta no deja constancia que el vehículo estuviese reportado en el sistema como robado. Del mismo modo, no hay testigos de que mis representados tuviesen esa arma. Asociación para delinquir, no se puede considerar que estemos en presencia de ese delito porque el MP no ha indicado que mis representados estén incursos en alguna banda. En cuanto al delito de violencia física, el MP lo trae a esta sala con la intención de aumentar, siendo así en la sentencia 449 de fecha 19-05-2010, dice que cuando exista una violencia de género, debe conocer el Tribunal de Violencia, quien sería el Juez Natural, por tanto el delito es inadmisible. Por tanto, la defensa considera que deben proceder las excepciones solicitadas y como consecuencia, el sobreseimiento de la causa. En cuanto al segundo punto el proceso comienza porque una persona indica que quisieron llevarse a otra, pero que no se la llevaron, por tanto comienza una persecución sin permiso alguno, hasta la mora, en donde paralizaron el vehículo y encontraron todos los medios de convicción, violando el principio de libertad, las aprehenden, llega una persona diciendo que la querían privar de sus libertad. Por tanto, esta defensa insiste en que tiene que declarar sin lugar los tipos penales presentados. Me opongo al acta policial, puesto que es un elemento de prueba y no de convicción, puesto que no encuadra en el 339 del COPP, las actas de entrevistas, supuestas víctimas y testigos del hecho, puesto que no pueden ser ofrecidas como pruebas documentales, sino como pruebas testimoniales. Se han hechos suficientes argumentos, a los fines del establecimiento de la no admisión de elementos probatorios, se debe tomar en cuenta la presunción de inocencia subsista para estos ciudadanos, este Tribunal debe considerar si los elementos del MP son suficientes, en cuanto a los supuestos procesales del peligro de fuga, mis representados no tienen antecedentes penales, por tanto solicito una medida de coerción personal menos gravosa, por tanto solicito una revisión de la medida que recae sobre mis representados”. Es todo.

Así mismo, se le cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, a objeto que diere contestación a las excepciones expuestas: “claramente se desprende cual es la característica de cada uno de ellos, indica cual es la manera en tipo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, demostrando la participación de cada uno de ellos. Estamos en presencia de un secuestro breve, puesto que a pesar de no solicitar dinero alguno, vulneraron el derecho de la víctima de transitar libremente. La víctima señala que hubo un robo agravado, sin embargo, quizás por circunstancias de temor, sin embargo en su entrevista, señala que fue despojada de su celular. En relación al aprovechamiento del vehículo, en la experticia se encuentra establecido en sistema que existe una solicitud de ese vehículo por robo. Ocultamiento de arma de fuego: hay constancia en un acta policial donde encuentran en la parte de abajo del asiento de que encuentran un arma. Asociación para delinquir, la agredieron e intentaron llevársela, la ciudadana indica que el vehículo pasó por encima de su pie”.



ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
POR EL MINISTERIO PÚBLICO

En su oportunidad este Tribunal admitió la acusación presentada contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.-

Así mismo, con fundamento en el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara contra los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Publico, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; y Actas de Entrevistas realizadas en la sede del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a las ciudadanas ANA LUCIA SIMOES DÍAS, Cédula de Identidad V- 17.033.420, RUBEN ENRIQUE SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 9.608.319, y YEMILEXIS YELITZA SANCHEZ RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 17.035.558, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En ese sentido, las pruebas admitidas correspondientes a la Fiscalía del Ministerio Publico, son las siguientes:


TESTIMONIALES:

1.- Declaración de los funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4 Destacamento Nº 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, SM 1RA. MENDOZA ORLANDO JOSE, S2DO ARENA GIMENEZ ELIEZER Y S2DO. MALDONADO EULAR, quienes depondrán respecto a las circunstancias en las que se llevo a cabo la aprehensión de los acusados de autos.-

2.- Testimonio de los ciudadanos ANA LUCIA SIMOES DÍAS, Cédula de Identidad V- 17.033.420, RUBEN ENRIQUE SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 9.608.319, y YEMILEXIS YELITZA SANCHEZ RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 17.035.558, en la condición de victimas, y quienes depondrán respecto al conocimiento que tienen de los hechos.-

3.- Testimonio de los funcionarios SM/2DA CHIRINO PEREZ VICTOR, SM ERA. PERDOMO JOSE LUIS, Y SM/3RA. ARMARIO ARRIECHI RICHARD, adscrito al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía del Estado Lara, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº CR4-D47-1ERA CIA-SEV-NRODIC-559, de fecha 14 de diciembre del 2011, efectuada a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZEER 4 X4, COLOR Marrón, Tipo Sport Wagon, Placas MCL-00S, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W01V324251, SERIAL DE MOTOR V324251.-

4.- Testimonio del funcionario SUB. INSPECTOR YAYMER BETANCOURT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, de Barquisimeto del Estado Lara, quien depondrá respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12 de diciembre de 2011, Nº 9700-008-1522 realizada: TRES PARES DE GUANTES DE ¾ ELABORADOS EN LATEX, USADOS COMUNMENTE PARA LAS MANOS DE SUSTANCIAS U OBJETOS CONTAMINANTES; UN PAR DE GUANTES PEQUEÑOS ELABORADOS EN LATEX USADOS COMUNMENTE PARA LAS MANOS DE SUSTANCIAS U OBJETOS CONTAMINANTES; UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON BOCA ANGOSTA, TAPA DE COLOR BLANCO CON ROSCA, USADOS COMUNMENTE PARA ALMACENAR LIQUIDOS; UNA CADENA ELABORADA EN METAL DE 40 ESLABONES, CON AMARRE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO, USADO COMUNMENTE COMO MEDIO DE SEGURIDAD MOVIL.-

5.- Testimonio del funcionario Experto Profesional III analista MANUEL CACERES, adscrita a la Unidad de Experticias Informática, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Lara respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-449-11, de fecha 20 de diciembre de 2011, practicado a tres teléfonos celulares incautados en el procedimiento.-

6.- Testimonio del funcionario SARGENTO TORREALBA GUEDEZ LISMARO CORONEL GUARDIA, adscrito al Comando Regional Nº 4 del Estado Lara, respecto a la practica de la Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12 de diciembre de 2011, signada con el Nº 0618, practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 9 MM, SIN SERIAL VISIBLE, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.-

7.- Testimonio de la Experto Profesional MARIA AUXILIADORA MORENO, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, respecto a la practica del reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-307, DE FECHA 20 de enero de 2012 a la ciudadana ANA LUCIA SIMOES DIAS, Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420.-

DOCUMENTALES:

1.- Experticia de Reconocimiento y Activación de Seriales Nº CR4-D47-1ERA CIA-SEV-NRODIC-559, de fecha 14 de diciembre del 2011, efectuada a un vehiculo CLASE CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO BLAZEER 4 X4, COLOR Marrón, Tipo Sport Wagon, Placas MCL-00S, AÑO 2001, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZNDT13W01V324251, SERIAL DE MOTOR V324251.-

2.- Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, de fecha 12 de diciembre de 2011, Nº 9700-008-1522 realizada: TRES PARES DE GUANTES DE ¾ ELABORADOS EN LATEX, USADOS COMUNMENTE PARA LAS MANOS DE SUSTANCIAS U OBJETOS CONTAMINANTES; UN PAR DE GUANTES PEQUEÑOS ELABORADOS EN LATEX USADOS COMUNMENTE PARA LAS MANOS DE SUSTANCIAS U OBJETOS CONTAMINANTES; UN ENVASE ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE CON BOCA ANGOSTA, TAPA DE COLOR BLANCO CON ROSCA, USADOS COMUNMENTE PARA ALMACENAR LIQUIDOS; UNA CADENA ELABORADA EN METAL DE 40 ESLABONES, CON AMARRE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL Y AMARILLO, USADO COMUNMENTE COMO MEDIO DE SEGURIDAD MOVIL.-


3.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido Nº 9700-127-DC-UEI-449-11, de fecha 20 de diciembre de 2011, practicado a tres teléfonos celulares incautados en el procedimiento.-

4.- Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 12 de diciembre de 2011, signada con el Nº 0618, practicada a UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BERETTA, MODELO PX4 STORM, CALIBRE 9 MM, SIN SERIAL VISIBLE, CON UN CARGADOR CONTENTIVO DE TRECE (13) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR.-

5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-152-307, DE FECHA 20 de enero de 2012 a la ciudadana ANA LUCIA SIMOES DIAS, Cédula de Identidad Nº V- 17.033.420.-


MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


Se mantiene a los acusados LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.




DISPOSITIVA

Este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: Como Punto Previo Se declara SIN LUGAR la excepción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 numeral 4 literal e, i del Código Orgánico Procesal Penal opuesto por la defensa técnica, puesto que en la acusación fiscal se verifico el cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se observa que existe una expresión clara, precia y circunstanciada del hecho que se atribuye a los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, de igual modo se indican los elementos que sirvieron de convicción en la acusación.-

PRIMERO: Se admitió la acusación presentada contra de los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, manteniendo la calificación jurídica por la que acusa el Ministerio Publico, toda vez que el hecho punible atribuido por el Ministerio Publico se encuentra configurado en los tipos penales de SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; en virtud de que es el Ministerio Público el titular de la acción penal, por imperativo del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 330 numeral 2 ejusdem.- En consecuencia se negó el cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa técnica.-


SEGUNDO: Se admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara contra los ciudadanos LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, en el sentido que se admitieron las DOCUMENTALES Y TESTIMONIALES ofrecidas por el Ministerio Publico, exceptuando las pruebas no admitidas como son el acta policial de fecha 09 de diciembre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana; y Actas de Entrevistas realizadas en la sede del Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 47, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana a las ciudadanas ANA LUCIA SIMOES DÍAS, Cédula de Identidad V- 17.033.420, RUBEN ENRIQUE SILVA, Cédula de Identidad Nº V- 9.608.319, y YEMILEXIS YELITZA SANCHEZ RAMOS, Cédula de Identidad Nº V- 17.035.558, por no tratarse de las documentales que pueden ser incorporadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.-

TERCERO: Se mantiene a los acusados LUIS ANTONIO ALBARRAN NIZ, Cédula de Identidad Nº V- 20.409.004, EDWAR ENRIQUE RANGEL QUINTERO, Cédula de Identidad Nº V- 16.189.367, y el ciudadano CARLOS ALFREDO ROSSI MELENDEZ, Cédula de Identidad Nº V- 21.140.616, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a continuar cumpliendo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, por no haber variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de coerción personal.

CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO, emplazándose a las partes a fin de que concurran ante el Tribunal de Juicio, en el plazo común de cinco (5) días, una vez sean notificados del respectivo auto. Se instruye al Secretario a fin de que se remitan las actuaciones correspondientes. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión.- Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio.- Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 9
ABG. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ

LA SECRETARIA,